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TSJ

AS/1171/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1171/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 266/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 2 de junio de 2023, cursante de fs. 376 a 379, el imputado Jaime Breton Vásquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 104 de 28 de febrero de 2023 de fs. 357 a 371 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 38/22 de 13 de julio de 2022 (fs. 296 a 302), el Juzgado Décimo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Breton Vásquez, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Breton Vásquez y Nelzi Eldy Sankut Camargo en representación de la víctima Elías Sankut Cumandiri, formularon recursos de apelación restringida (fs. 306 a 309 y 333 a 335 vta.); resueltos por el Auto de Vista N° 104 de 28 de febrero de 2023 (fs. 357 a 371 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista se dedicó a realizar un copie y pegue de artículos, normas y jurisprudencia, además de partes de la Sentencia sin valorar que también la víctima debe cumplir las reglas de tránsito. El Auto de Vista impugnado solo hace mención a la disposición relativa a la sanción, pero no a los hechos relevantes. Resulta evidente que existe incongruencia en el Auto de Vista en sus fundamentos jurídicos ya que, no existe congruencia con la Sentencia. Cita como precedente contradictorio la SC 55/2014 de 3 de enero.

En la Sentencia no se fundamenta porqué se impone una sanción penal sin considerar el art. 38 del CP, aspecto que fue apelado y el Auto de Vista no menciona. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 966/2021-S2 de 29 de diciembre y el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Jaime Breton Vásquez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de mayo de 2023 (fs. 373) interponiendo el recurso de casación el 2 de junio del mismo año (fs. 376 a 379); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista se dedicó a realizar un copie y pegue de artículos, normas y jurisprudencia, además de partes de la Sentencia sin valorar que también la víctima debe cumplir las reglas de tránsito. El Auto de Vista impugnado solo hace mención a la disposición relativa a la sanción, pero no a los hechos relevantes; resulta evidente que existe incongruencia en el Auto de Vista en sus fundamentos jurídicos ya que, no existe congruencia con la Sentencia.

El recurrente cita como precedente contradictorio la SC 55/2014 de 3 de enero; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

En ese escenario, es importante recordar que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, es necesaria la invocación del precedente contradictorio que, permita a esta Sala Penal, verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo tanto, el primer motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega que, en la Sentencia no se fundamenta porqué se impone una sanción penal sin considerar el art. 38 del CP, aspecto que fue apelado y el Auto de Vista no menciona.

El recurrente invoca como precedente contradictorio la SC 966/2021-S2 de 29 de diciembre; empero, tal como fue razonado en el motivo anterior, las resoluciones constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.

Además, cita en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo, extractando las partes que considera pertinentes; sin embargo, revisado el Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación; por lo tanto, no contiene doctrina legal aplicable; en ese marco, esta Sala Penal se ve imposibilitada de verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, lo que denota una clara falencia recursiva en el abogado patrocinante; por lo que, el segundo motivo también es declarado inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Jaime Breton Vásquez, de fs. 376 a 379.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Breton Vásquez
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
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