Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1172/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: O-10-17-S
Partes: Esperanza Alcalá Condori y otra. c/ Fortunato Alcalá Condori y otro.
Proceso: División y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: los recursos de casación de fs. 380 a 381 interpuesto por Martin Alcalá Condori; y de fs. 389 a 390 interpuesto por Fortunato Alcalá Condori contra el Auto de Vista Nº 13/2017 de 25 de enero de fs. 360 a 365 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de división y partición seguido por Esperanza Alcalá Condori y Teodocia Alcalá Condori contra Martin Alcalá Condori y Fortunato Alcalá Condori, las respuestas de fs. 395 a 397 vta., y de fs. 399 a 402, la concesión de fs. 412, el Auto de Admisión de fs. 417 a 418; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico en lo Civil y Comercial Nº 11 de la Capital - Oruro, mediante Sentencia Nº 83/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 274 a 275 vta., declaró: PROBADA la demanda de división y partición de fs. 30 a 31, complementada a fs. 35 de obrados, disponiendo que en ejecución de Sentencia se realice el avalúo del bien inmueble en cuestión en el plazo de 30 días y aprobado este, debe procederse con la venta en subasta pública, cuyo valor será dividido entre los copropietarios en la porción que les corresponde.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 13/2017, anuló obrados sin reposición hasta fs. 115, disponiendo que la Juez A quo providencie el otrosí del memorial de 112 a 114 de obrados conforme a derecho e imprimir el trámite que corresponde al incidente de nulidad de obrados y excepción de falta de acción y derecho interpuesto por el co-demandado Martin Alcalá Condori; realizando una fundamentación sobre el régimen de nulidades señalaron que en el memorial de fs. 112 a 114 se tiene que el codemandado Martin Alcalá interpuso incidente de nulidad y en el otrosí del mismo planteo excepción perentoria de falta de acción y derecho, y que revisado el proceso se tiene que dicho incidente y excepción no fueron resueltos por la Juez A quo y mucho menos tramitada conforme a procedimiento, puesto que revisando visible a fs. 115, se evidenciaría que ni siquiera se providencio al otrosí del memorial de 26 de agosto de 2015, omisión que en criterio de los de Alzada afectaría el debido proceso y en cierta medida también el derecho a ser oído, como al principio de seguridad jurídica con atención el decreto de la fecha; si bien la Juez A quo habría corrido traslado con el incidente de nulidad, era su deber resolver dicho incidente con o sin la respuesta.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recursos de casación, mismos que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Martin Alcalá Condori.
Que no se habría tomado en cuenta que la demanda interpuesta no reuniría los requisitos legales suficientes para su admisión, pues la demanda seria defectuosa ya que en la misma los demandantes ampararían su pretensión en los arts. 167 y 171 del CC, del cual se desprende que para que se pueda pedir esta división necesariamente debería existir una comunidad, por lo que, los herederos tendrían que ser propietarios lo que denota que se debería contar con su registro propietario en las oficinas de derechos reales hecho que en la actualidad no existirá, ya que solamente a las demandantes habrían logrado registrarse.
Por lo expuesto solicita se anule obrado hasta la admisión de la presente demanda.
Recurso de casación de Fortunato Alcalá Condori.
Que su persona seguiría encontrándose en indefensión ya que en el referido Auto de Vista existe una aplicación errónea de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso ya que habría planteado nulidad en segunda instancia amparándose en el art, 108 del Código Procesal Civil que la Juez A quo sin tener competencia alguna declaro improcedente el recurso planteado por su persona pese a las pruebas aportadas, y habiendo subido en apelación el Tribunal de Alzada no habría valorado este hecho que seguiría vulnerando sus derechos causándole indefensión puesto que recién habría podido asumir defensa ya que nunca habrían puesto en su conocimiento la prosecución del proceso, ya que anteriormente se habría anulado obrados hasta la admisión de la demanda, es así que el Auto de Vista recurrido anularía obrados hasta fs. 115, donde ya se le habría dado por citado, dejándole en e indefensión, sin otorgarle un plazo prudencial para poder contestar la demanda.
Que el Tribunal de Alzada mantendría su indefensión porque tampoco habría realizado una valoración correcta de su apelación donde habría hecho notar que la demanda no debería o no podría ser admitida por la Juez A quo ya que la misma no reuniría los requisitos legales para su admisión, aspecto que no habría sido valorado por el Tribunal de Alzada, ya que con la anulación de obrados solo hasta fs. 112 a 114 se seguiría dando una incorrecta aplicación e interpretación a la ley, como el art. 180 del CPE.
Por lo señalado solicita se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
En su respuesta de fs. 395 a 397 vta., las demandantes señalan que la fundamentación del recurso de casación de Fortunato Alcalá Condori solo se encontraría en su imaginación puesto que la nulidad de obrados a la que hace referencia fue resulto en primera instancia, y el recurrente fue citado en su domicilio en calle kantuta litoral y no en su domicilió real de calle Galleguillos Nº 541 puesto que evidentemente la primera vez habría sido citado en dicho lugar, empero una vez anulado el mismo fue citado en su despacho de calle Kantuta litoral que fue verificado incluso por fotografías, por lo que no podría argüir que se le habría causado indefensión.
Por otra parte las demandantes en su respuesta de 399 a 402; señalaron que el bien inmueble en cuestión se trata de un bien hereditario afincado por sus señores padres; asimismo jamás se le habría generado indefensión ya que se habría dispuesto con traslado en forma personal a los demandados procediéndose a su respectiva citación en forma personal, motivo por el cual los demandados habría procedido a contestar y en su contestación referirían sobre un testamento que habría dejado su señor padre y las demandantes les habrían vendido sus acciones y derechos ,m por l que nunca estuvieron en indefensión.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme marcan los lineamientos respecto al entendimiento que se debe asumir sobre el régimen actual de las nulidades procesales, en este marco, resulta importante citar algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que desarrollaron ampliamente el tema de las nulidades procesales, como la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que estableció: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.
Asimismo, la SCP Nº 1388/2013 de 16 de agosto ha expresado que: “…las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes; al respecto, la Ley del Órgano Judicial ha establecido en su art. 16.I que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, disponiéndose asimismo en el art. 17.III de esta normativa, que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos… las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Por otra parte, la SCP Nº 1646/2014 de 21 de agosto ha señalado que: “…la nulidad obedece en esencia a la confluencia de un daño no convalidado por las partes procesales en atención de un estado de indefensión; para ello, la autoridad judicial que dispondrá la nulidad de obrados debe haber evidenciado la existencia de un vicio concreto y grave, que ha sido argüido por la parte procesal afectada en todo momento, a efectos de no convalidar la sistemática violación del derecho al debido proceso en sus distintos componentes.
En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede llegar a afectar el derecho al plazo razonable de los procesos judiciales, la resolución que la disponga o la rechace, debe contener, en términos motivacionales, una adecuada fundamentación que desarrolle a cabalidad los elementos que permitan a las partes comprender el por qué la decisión asumida es necesaria en miras a garantizar un debido proceso; al respecto, no puede soslayarse que la nulidad es una medida procesal de última ratio, en la que se involucran los intereses no sólo de las partes sino de todo el Sistema Judicial de lograr que los procesos se resuelvan en plazos razonables”.
En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, ha orientado que: “Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado” (lo subrayado es nuestro).
Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
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