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AS/1172/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

La parte recurrente en lo que respecta al primer motivo de casación (sic) acusó una total ausencia de fundamentación en relación a que no se cumplió la condición o cualidad de poseedores de buena fe, pues sobre el particular no existe mención alguna sobre ese hecho y menos una adecuada fundamentació...

Proceso
Pago de mejoras
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1172/2023

Fecha: 28 de noviembre de 2023

Expediente: SC-109-23-S

Partes: Saúl Ulises, Silfide Janet, Ondina todos Velásquez Portillo y Lulia Portillo Barja c/ Edwin Jhonson Rojas Galves.

Proceso: Pago de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 529 a 536 vta., interpuesto por Edwin Jhonson Rojas Galves, contra el Auto de Vista N° 207/2023 de 16 de junio, que sale de fs. 525 a 527 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de mejoras, seguido a instancia de Saúl Ulises, Silfide Janet, Ondina todos Velásquez Portillo y Lulia Portillo Barja contra el recurrente; la contestación de fs. 542 a 544 vta.; el Auto de concesión Nº 70/2023 de 16 de octubre obrante a fs. 545; el Auto Supremo de Admisión N° 1126/2023-RA de 14 de noviembre, que discurre de fs. 550 a 551 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Saúl Ulises, Silfide Janet, Ondina todos Velásquez Portillo y Lulia Portillo Barja, por memorial de fs. 282 a 285 vta., que fue ratificada y formalizada por escritos de fs. 291 a 294 y de fs. 303 a 306, iniciaron proceso ordinario de pago de mejoras; pretensión que fue interpuesta contra Edwin Jhonson Rojas Galves, quien una vez citado, por actuado que cursa de fs. 319 a 323 vta., contestó negativamente a la demanda.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 13/2023 de 26 de enero, corriente de fs. 496 a 499, que declaró PROBADA la demanda de pago de mejoras. En consecuencia: 1) Determinó la posesión de buena fe de los demandantes y el derecho a que se les indemnice las mejoras útiles que existían a tiempo de la restitución que ascienden a $us. 18.820. 2) Dispuso que el demandado Edwin Jhonson Rojas Galves restituya la citada suma por concepto de mejoras útiles, otorgando a dicho fin el plazo de 10 dias computables desde la ejecución de la Sentencia. 3) Con costas y costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Edwin Jhonson Rojas Galves, por escrito de fs. 504 a 510 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 207/2023 de 16 de junio, que sale de fs. 525 a 527 vta., que CONFIRMÓ la resolución a fs. 371 y la sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

La prueba pericial de fs. 468 a 477 determinó la existencia de las mejoras y el valor de estas; y en virtud a la existencia de un proceso anterior de reivindicación que acreditó que los ahora demandantes se encontraban en posesión del inmueble, se hace válida la presunción de propiedad de las mejoras introducidas.

El Auto de Vista y el Auto Supremo ambos pronunciados en el proceso de reivindicación, determinaron que los titulares del bien inmueble no eran los propietarios de las mejoras introducidas en su inmueble.

El informe pericial a fs. 376 en ninguna de sus partes niega el derecho propietario que pudieran tener los demandantes, ya que solo se limita a indicar si existieron o no trámites de aprobación para la construcción de las mejoras.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Edwin Jhonson Rojas Galves, por escrito de fs. 529 a 536 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Como primer motivo de casación acusó la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa por ausencia total de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a los agravios expresados en apelación referidos a la titularidad de las mejoras y la ausente condición de poseedores de buena fe de los demandantes. En ese entendido, reiterando los cuatro agravios que expuso en apelación, alegó que al tener problemáticas distintas que están clara y debidamente individualizados y fundamentados, debieron ser objeto de análisis y resolución de forma particular; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a extraer los motivos del recurso de apelación denotando así una ausencia total de fundamentación que contenga argumentos y análisis propios de alzada tal como se observaría de los acápites denominados primero, segundo, cuarto y quinto, donde no existe explicación de cuáles serían los antecedentes, a qué documentación del anterior proceso se refieren y qué demostrarían los mismos, como tampoco refiere cuál es el valor probatorio que se les asignó a dichas probanzas, dejándole de esta manera en total indefensión, pues la conclusión a la que arribó el citado Tribunal se constituye en una de hecho que impide conocer las razones y fundamentos de por qué el Tribunal considera que los titulares de las mejoras serían los demandantes.

Denunció como un grave error la conclusión genérica que menciona el Tribunal de apelación, pues en el anterior proceso de reivindicación solo intervino Julia Portillo Barja, por lo que no podría señalar que se tiene demostrado que todos los demandantes son propietarios de las mejoras.

Observó que no es posible declarar probada la presunta propiedad o titularidad de las mejoras sobre la base de una anterior demanda de reivindicación cuyo objeto y finalidad es diametralmente diferente a una demanda de reconocimiento y pago de mejoras.

En lo que respecta al primer motivo de casación (sic) acusó una total ausencia de fundamentación en relación a que no se cumplió la condición o cualidad de poseedores de buena fe, pues sobre el particular no existe mención alguna sobre ese hecho y menos una adecuada fundamentación que desestime la denuncia de que los demandantes no son poseedores buena fe, por lo que estos no son acreedores o merecedores de la cancelación por las presuntas mejoras introducidas. En ese entendido denuncio incongruencia omisiva del Auto de Vista correspondiendo dejar sin efecto dicha resolución.

Advirtió que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa por existir ausencia total de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al agravio expresado en apelación referido a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo; al respecto, refiere que cuando interpuso recurso de apelación acusó la errónea valoración de las declaraciones de los dos testigos de cargo, ya que estas no acreditarían la titularidad de las mejoras, empero, el Tribunal de alzada en el apartado “tercero” se limitó a transcribir doctrina sobre la valoración de la prueba sin realizar un análisis concreto y específico del agravio para simplemente concluir que el Juez A quo realizó una debida y ordenada relación de hechos y una correcta valoración de la prueba aportada por las partes.

De igual forma, acusó la ausencia total de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al agravio expuesto en apelación referido a la errónea valoración de la inspección judicial que se realizó para acreditar la titularidad de las mejoras, y la ausencia de valoración del pronunciamiento sobre el informe contenido en el Oficio DALE N° 0214/2022 de 06 de junio.

Sostuvo que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho con incidencia directa en la errónea aplicación de los arts. 93 y 97 del Código Civil e inobservancia del valor probatorio de documentos públicos, pues si bien los demandantes alegan ser poseedores de buena fe, empero, el Oficio DALE N° 0214/2022 de 06 de junio acredita que la construcción es clandestina y, por ende, ilegal, por lo que no se debió ordenar el pago de las mismas, ya que está sujeta a demolición. Asimismo, refirió que dicha prueba documental acredita la mala fe de la posesión de los demandantes, porque lo clandestino es contrario a la buena fe.

En ese mismo sentido, acusó la errónea valoración probatoria de los documentos cursantes de fs. 314 a 318, consistente en el trámite de uso de suelo que Julia Portillo Barja ingresó el 08 de diciembre de 2014 y que el 28 de enero de 2015 fue observado por funcionarios municipales que procedieron a retener el plano presentado por ser falso, lo que da cuenta que los poseedores no tienen la calidad de poseedores de buena fe, pues desde antes de que comiencen a realizar las supuestas mejoras ya sabían que sus documentos eran falsos y que el lote tenía otro dueño.

Finalmente cuestionó que en el caso de autos no se acreditó la propiedad o titularidad de las mejoras, toda vez que en obrados no existe prueba alguna que acredite las aseveraciones del Tribunal de alzada.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido, o alternativamente se case dicha resolución declarando improbada la demanda con imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Saúl Ulises, Silfide Janet, Ondina todos Velásquez Portillo y Lulia Portillo Barja, en su calidad de demandados, por actuado que cursa de fs. 542 a 544 vta., contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El recurrente no cumple con los requisitos previstos por ley, ya que no especificó de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente, y mucho menos indicó en qué consiste la violación cuál debería ser la norma jurídica a aplicarse o la interpretación que debió realizarse.

De los fundamentos contenidos en el apartado segundo y tercero del Considerando IV, de acuerdo a la prueba pericial, se señaló que se tiene acreditada la existencia de mejoras y el valor de las mismas; como también se señaló que, si bien existe un anterior proceso de reivindicación y entrega de bien inmueble, sin embargo, no se resolvió ni consideró el pago de las mejoras que se invocó en el presente proceso.

El recurrente no acreditó que los demandantes sean poseedores de mala fe.

Con relación a la declaración testifical de cargo, inspección y el informe N° 0214/2022 de 06 de junio, que a criterio del recurrente no acreditaría la titularidad de las mejoras; señaló que estas acusaciones son contrarias a los fundamentos plasmados en el apartado tercero del Considerando IV del Auto de Vista.

En lo que respecta a los reclamos de fondo referidos a la errónea valoración de la prueba, advirtieron que el recurrente pretende la revalorización de la prueba, quitándole dicha potestad al Juez de primera instancia quien emitió una resolución justa que fue confirmada en segunda instancia.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Esta incongruencia existe cuando la autoridad jurisdiccional deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, esta incongruencia es cuando se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Saúl Ulises, Silfide Janet, Ondina todos Velásquez Portillo y Lulia Portillo Barja
Demandado
Edwin Jhonson Rojas Galves
Proceso
Pago de mejoras
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 81/2020 de 24 de enero

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