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TSJ

AS/1173/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1173/2017 Sucre: 01 de noviembre 2017 Expediente: PT-15-17-S

Partes: Vidal Choque Mamani. c/ Gabriela Heidy Soto Mamani y otra

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 370, interpuesto por Elva Mamani Callpa, contra el Auto de Vista Nº 98/2017 de fecha 16 de mayo, cursante a fs. 358 a 365 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sumario de Escritura Pública seguido por Vidal Choque Mamani contra Gabriela Heidy Soto Mamani y Yessica Karen Soto Mamani; la respuesta de fs. 372 a 374 vta., el Auto de concesión de fs. 375 vta.; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Segundo en materia Civil y Comercial de Uyuni, de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, dictó Sentencia Nº 029/2016 en fecha 13 de junio de 2016, cursante de fs. 310 a 323, declarando PROBADA la demanda sumaria de nulidad de Escritura Pública de contrato de compraventa, cancelación de registro en Derechos Reales y cancelación ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 1 de Uyuni. En su mérito declara nulo y sin valor jurídico alguno la Escritura Pública N° 603/2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, contrato de compraventa de bien inmueble, sito en calle Colombia s/n, zona Guadalupe, con una superficie de 240 m2, efectuada por Walter Soto Cari y Elva Mamani Callpa en favor de Gabriela Heidy Soto Mamani y Jessica Karen Soto Mamani, en sus condiciones los primeros de vendedores y de compradoras las segundas; consecuentemente se ordena la cancelación de su registro en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 5.12.1.01.0001302, asiento A-2 de titularidad sobre el dominio de fecha 21 de diciembre de 2010; así como la cancelación de la Escritura Pública N° 603/2010 en la Notaria de Fe Pública N° 1 de Uyuni.

Finalmente declara IMPROBADAS las excepciones de prescripción o caducidad de derecho, en base a los fundamentos de hecho y derecho, incoados por las demandadas y los citados de evicción. Con costas.

Resolución de primera instancia que es apelada por las demandadas Gabriela Heidy Soto Mamani y Yessica Karen Soto Mamani mediante escrito de fs. 331 a 334 y por Elva Mamani Callpa por escrito de fs. 335 a 338, que mereció el Auto de Vista Nº 98/2017 de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 358 a 365 vta., que en lo relevante fundamenta que; el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por el mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por Ley, señalando al efecto disposiciones que regulan dicho instituto y considerando que debe tenerse presente que para la formación de un contrato deberán cumplirse los requisitos que exige la Ley como son: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma siempre que legalmente sea exigible, caso contrario será posible cuestionar la validez de dicho acto mediante la acción de nulidad o anulabilidad dependiendo del caso, cuyo resultado será la o ineficacia o inexistencia del acto jurídico.

Efectuadas dichas consideraciones jurídicas e ingresando en el análisis del recurso deducido por las hermanas Soto Mamani, el Tribunal de Alzada hace referencia y da respuesta a todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación, estableciendo que toda nulidad debe ser declarada judicialmente, refiriendo en el caso presente que al haber sido declarada nula la primera transferencia realizada a favor de Abel Choque Alanoca, así como los demás actos jurídicos, sucesión mortis causa tramitadas por Clementina Flores Mita Vda. de Choque, venta posterior a favor de Walter Soto Cari y Elva Mamani Callpa y estos últimos a favor de las ahora recurrentes, transferencia que no podría mantenerse firme a efectos legales precisamente en virtud a que existiría ya una declaración judicial ejecutoriada de nulidad, pues para que opere la nulidad de un acto jurídico es menester que ella hubiera sido formalmente demandada y probada para que luego sobrevenga la nulidad como ocurrió en el caso de autos; no pudiendo las demandadas pretender que sus títulos queden vigentes cuando los títulos de sus vendedores han sido declarados nulos; más aún si hubo falsedad en el contrato de venta suscrito entre Cirilo Choque Paco (dueño primigenio) y Abel Choque Alanoca, hecho que va en contra de la moral y quebranta el ordenamiento jurídico; por lo que no resulta aceptable que un acto que se originó en falsedad produzca efectos jurídicos, por cuanto la misma conlleva una ineficacia originaria aún las posteriores transferencias del inmueble objeto de Litis hubieran sido efectuada de buena fe.

Con relación a que la demanda debió ser planteada por anulabilidad (falta de consentimiento) y no por nulidad (ilicitud de la causa), el Ad quem señala que resulta inaceptable que una causal de un acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad, misma que habilita la invalidación del acto por la vía de la nulidad y o de la anulabilidad como pretenden las recurrente de apelación.

Finalmente en cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal de Alzada fundamenta que la acción de nulidad es imprescriptible conforme lo dispone el art. 552 del Código Civil y respecto de la prescripción a la aceptación de la herencia las recurrentes carecerían de legitimación activa para peticionar dicha prescripción por no ser herederas de Cirilo Choque Paco.

Al recurso de apelación de la garante de evicción, el Juez Ad quem considera que la recurrente no pude acusar que la nulidad de la escritura púbica no estaría amparada en el derecho material, art. 549 del Sustantivo Civil, señalando que al respecto habría vasta jurisprudencia referida a la nulidad de Escrituras Públicas, figura jurídica que eficazmente pude invocar el art. 549 del Código Civil y en cuanto a que la autoridad jurisdiccional debió desestimar la pretensión por improponibilidad objetiva, el Tribunal considera que esta no estaría sujeta a los datos del proceso, en consecuencia no aplicable al caso, llegando a la conclusión de que la Sentencia de primer grado contendría la debida fundamentación. No siendo evidente lo reclamado.

Asimismo, en cuanto a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada señala que la misma debe reunir tres requisitos y que en el caso de Autos si bien existe identidad del objeto pero no así identidad de la causa debido a que la demanda no se funda en la misma causa, toda vez que en el proceso concluido se demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 100/1990 de fecha 12 de junio de 1990, Escritura Pública Nº 33/2004 y Escritura Pública Nº 359/2006 de fecha 16 de noviembre de 2006, en tanto que en la presente demanda se pretende la nulidad de la Escritura Pública Nº 603/2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, deduciendo no existir identidad de causa; por lo que no se habría cumplido con los presupuestos que hacen a la procedente la excepción de cosa juzgada, siendo correcta su declaratoria de su improcedencia; argumentos con los que se CONFIRMA el Auto de fs. 257-259 de fecha 21 de diciembre de 2015 recurrido a fs. 268, el Auto de fs. 297-299 de fecha 22 de abril de 2016 recurrido a fs. 303 y en su totalidad la Sentencia Nº 029/2016 de fecha 13 de junio de 2016 saliente de fs. 310-323 de obrados. Con costas y costos.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la garante de evicción Elva Mamani Callpa y que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa indebida aplicación del art. 549 del Código Civil, vulnerando con ello el derecho al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley 439 y desconocimiento del art. 1 del abrogado Código de Procedimiento Civil. Alegando que la citada norma establece las causales de nulidad de contratos y no de Escrituras Públicas.

Por lo que pide al Tribunal de casación pronunciarse sobre la pretensión declarando improbada la demanda por improponibilidad objetiva en la demanda.

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“… se logra entrever que todo el contexto tiene por fin el análisis del acto jurídico (contrato) inserto o contenido en la Escritura Publica Nº 603/2010 de 25 de noviembre y no así del instrumento público como tal, es decir la Escritura Pública como erradamente confunde o pretende hacer confundir la recurrente, por cuanto y valga la redundancia, en el caso que nos ocupa lo que pretende el demandante es la invalidez del acto jurídico contenido en la Escritura Pública Nº 603/2010 (contrato de compra y venta) y como consecuencia de ello la posterior nulidad de la minuta y Escritura Pública emergentes de aquel; de lo que se advierte que lo alegado no resulta más que un simple formalismo que no ha de generar la improponibilidad impetrada…”

Datos del proceso

Demandante
Vidal Choque Mamani.
Demandado
Gabriela Heidy Soto Mamani y otra
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / De resoluciones judiciales
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1173/2017Fuente oficial