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TSJReiteradora

AS/1173/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

La parte recurrente refirió interpretación y aplicación errónea de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil y de la jurisprudencia, indicando que el Auto de Vista confirmó la Sentencia bajo el fundamento de que no existiría identidad del objeto porque se trataría de dos lotes de terreno ubicados en di...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1173/2023

Fecha: 28 de noviembre de 2023

Expediente: O-74-23-S.

Partes: José Mateo Martínez Flores c/ Patricia Machaca Lucana.

Proceso: Reivindicación

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 791 a 792 vta., interpuesto por Patricia Machaca Lucana, y de fs. 795 a 798 vta., planteado por José Mateo Martínez Flores representado por Ismael Cristhian y María Griselda ambos Martínez Flores, contra el Auto de Vista N° 391/2023, de 18 de septiembre, saliente de fs. 776 a 787 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por ambas partes recurrentes; las contestaciones de fs. 802 a 804 vta. y a fs. 809 y vta.; el Auto de concesión N° 133/2023, de 19 de octubre, a fs. 810 y vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 1066/2023-RA, de 06 de noviembre, visible de fs. 816 a 817 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Mateo Martínez Flores representado por Ismael Cristhian y María Griselda ambos Martínez Flores, por memorial de demanda visible de fs. 55 a 56 vta., ratificada a fs. 66 y a fs. 119 y vta., subsanada a fs. 140 y vta., de fs. 167 a 168 vta. y modificada a fs. 199 y vta., promovió proceso ordinario de reivindicación y entrega del lote de terreno N° 19 de 204 m2, ubicado en la urbanización “Santa Ana II-A”, manzana Nº 41, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4011030004484, asiento A-2; contra Patricia Machaca Lucana, quien por escrito de fs. 390 a 396 contestó de manera negativa y en el otrosí 2 interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios; por escrito de fs. 399 a 400 la modificó respecto a la acción negatoria suprimiendo dicha pretensión, complementó y ratificó respecto a las demás pretensiones.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 59/2023, de 26 de junio, que cursa de fs. 713 a 728 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación deducida por José Mateo Martínez Flores, como también IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor de derecho propietario más pago de daños y perjuicios interpuesta por Patricia Machaca Lucana, salvando los derechos de ambas partes litigantes para que acudan ante las instancias correspondientes a hacer valer sus derechos de propiedad.

Resolución que al haber sido notificadas a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes, Patricia Machaca Lucana lo hizo por memorial de fs. 733 a 735 y José Mateo Martínez Flores mediante sus apoderados Ismael Cristhian y María Griselda ambos Martínez Flores, por escrito de fs. 739 a 743.

3. En mérito a lo mencionado, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 391/2023, de 18 de septiembre, corriente de fs. 776 a 787 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Transcribió jurisprudencia ordinaria respecto al mejor derecho propietario, reivindicación, valoración de la prueba y con base en esa exposición ingresó a analizar las impugnaciones ordinarias.

Con relación a la apelación de Patricia Machaca Lucana, trascribió el contenido de los fundamentos de la Sentencia y apoyando el criterio del Juez de primera instancia, señaló que la indicada persona adquirió un bien inmueble ubicado en urbanización “Santa Ana II” con una superficie de 336 m2 y, posteriormente, mediante minuta de 13 de octubre de 2020 con base al Informe Técnico N° 681/2020, de 29 de septiembre, logró realizar una sub-inscripción con la Matrícula Nº 4011030010603 consignando los datos del terreno en la urbanización “Santa Ana II-A”, esta vez con 204 m2, lo que genera duda si el inmueble adquirido sea el mismo que se halla en disputa, no existiendo documentación que muestre que ese cambio de nombre en la urbanización se haya autorizado por las instancias respectivas, más aun si el informe pericial muestra que el inmueble de la demandada conforme a la documentación inicial, corresponde a la urbanización Santa Ana II que aún no se encuentra aprobada conforme se advierte del plano a fs. 403.

Por otra parte, indicó que la las colindancias consignadas en la matrícula del actor, no coinciden con el plano de mapoteca, concluyendo que el inmueble objeto del proceso no tiene la misma ubicación geográfica, no resulta ser el mismo y si bien la demandada reconvencionista cuenta con documentación de derecho propietario; empero, el presupuesto antes mencionado no ha sido cumplido para la viabilidad de su pretensión y no se advierte que hubiera sufrido agravios ni vulneración al debido proceso en ninguna de sus vertientes.

Con relación a la apelación de José Mateo Martínez Flores, igualmente transcribió los fundamentos de la Sentencia y sobre esa base señaló que no concurren todos los presupuestos para hacer viable la pretensión de reivindicación, entre estos, la identificación exacta del bien que se pretende reivindicar; según la matrícula del demandante, el bien inmueble no coincide en sus colindancias con el plano de mapoteca a fs. 403, procediendo a detallar las colindancias; al margen de lo señalado, indicó que Patricia Machaca Lucana cuenta con título de propiedad que tiene características similares respecto a la manzana, lote y demás datos modificatorios por una sub inscripción unilateral y ante la existencia de dicho título, impide dar curso a la demanda de reivindicación.

Sostuvo que la acción reivindicatoria que se tornó compleja, ya fue analizada por el juzgador de instancia, donde se colige que no puede hacerse viable la demanda toda vez que el inmueble que posee la demandada reconvencionista, no coincide con los linderos y colindancias establecidos en la matrícula del actor y de este último, tampoco coincide con el plano de mapoteca a fs. 403, lo que deviene en la falta de concurrencia de los presupuestos para la procedencia de ambas pretensiones de las partes litigantes (reivindicación y mejor derecho de propiedad), conforme ampliamente lo explana el juzgador.

4. Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, ambas partes recurrieron de casación en el fondo; la demandada por memorial de fs. 791 a 792 vta., y José Mateo Martínez Flores lo hizo mediante sus apoderados, por escrito de fs. 795 a 798 vta., cursando las contestaciones recíprocas a los recursos de casación, de fs. 802 a 804 vta. y a fs. 809 y vta., respectivamente, cuyos fundamentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

a) Recurso de Patricia Machaca Lucana

1. Denunció interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que el Auto de Vista no justificó de manera clara por qué, no sería viable o no podría establecerse a favor de su persona la pretensión del mejor derecho de propiedad, el Tribunal simplemente se limitó a transcribir fallos constitucionales y Autos Supremos, incurriendo en interpretación vacía de dicha norma legal y en falta de objetividad en su determinación, imposibilitando comprender lo que el Tribunal refirió.

2. Señaló que cuando se habla de derecho propietario con registro en Derechos Reales, el análisis no solamente debe avocarse a la publicidad como un elemento legitimador de ese derecho, sino que necesariamente debe conjuncionarse los elementos constitutivos del hecho generador del derecho y al existir errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, se vulneró su derecho a la propiedad privada y al debido proceso.

Con esos argumentos concluyó indicando que, al no haberse valorado la documentación presentada, corresponde se case la resolución impugnada y se otorgue la restitución del mejor derecho propietario a favor de su persona.

b) Recuro de casación de José Mateo Martínez Flores.

1. Refirió interpretación y aplicación errónea de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil y de la jurisprudencia, indicando que el Auto de Vista confirmó la Sentencia bajo el fundamento de que no existiría identidad del objeto porque se trataría de dos lotes de terreno ubicados en distintas urbanizaciones, cuando no existe ninguna duda de que el objeto del proceso recae sobre la definición del mejor derecho de propiedad y la reivindicación del lote de terreno N° 19 de 204 m2, ubicado en la urbanización “Santa Ana II-A”, manzana Nº 41, sobre el cual ambas partes reclaman tener derecho de propiedad, concurriendo el requisito de la identidad o singularidad del inmueble, resultando errado el fundamento del Tribunal de apelación.

2. Sostuvo que si bien el antecedente dominial inicial de la demandada no se encuentra concatenado a la propiedad del terreno objeto de conflicto debido a que su derecho de propiedad originalmente recayó sobre un inmueble distinto, consistente en el lote de terreno N° 19 de 336 m2, ubicado en la urbanización “Santa Ana II”, manzana Nº 41, y como consecuencia de una aclaración unilateral realizada por la propia demandada, modificó su registro original al inmueble en actual contienda; empero, estos hechos de ninguna manera determinan que no concurra el requisito de la identidad o singularidad como erradamente a interpretado el Tribunal de alzada, ya que no existe ninguna duda de que ambas partes se atribuyen y ostentan títulos de propiedad sobre el mismo inmueble ubicado en la urbanización “Santa Ana II-A”, manzana Nº 41, lote Nº 19 de 204 m2 y el derecho de propiedad de la parte actora principal, a diferencia de la demandada, desde su origen mantiene una línea de tracto sucesivo invariable hasta el registro actual; bajos esas consideraciones, el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble motivo de litigio le asiste a la parte demandante y como consecuencia de ello, debería también acogerse su pretensión de reivindicación, siendo irrelevante que en el plano del mismo exista una aparente colindancia consignada en forma equívoca, cuyo aspecto no ha sido objeto de discusión en el presente proceso.

3. Afirmó que resulta errada la conclusión del Tribunal de alzada de sostener que no concurriría el requisito de identidad o singularidad del inmueble, incurriendo en error de interpretación y aplicación de las normas; no consideró ni valoró correctamente la prueba producida ni el objeto del proceso que recae en determinar el mejor derecho propietario sobre un mismo inmueble, lo que da lugar a la casación impetrada.

4. Cuestionó falta de resolución sobre el fondo del problema, que no se puso fin a la contienda, dejando la causa imprejuzgada en el mismo estado de antes y al remitir a otro proceso, se prolifera las causas postergando indebidamente la resolución del conflicto, vulnerando el debido proceso en su elemento de justicia pronta y oportuna. El hecho de que la parte demandada haya alegado tener derecho de propiedad del lote motivo de proceso, no determina la improcedencia de la demanda de reivindicación, sino más bien la torna compleja y ante esa situación, le correspondía al Tribunal de apelación determinar previamente a cuál de las partes les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, aspecto que fue soslayado, limitándose simplemente a referir los antecedentes de la Sentencia, como también a hacer referencia a puntos que no fueron objeto de apelación.

Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare el mejor derecho disponiéndose la reivindicación del inmueble a favor de la parte demandante principal.

c) Resumen de la contestación de Patricia Machaca Lucana.

En el memorial de fs. 802 a 804 vta., la demandada señaló que el recurrente postuló un análisis subjetivo de la determinación asumida por el Tribunal de apelación; cuando se habla de derecho propietario con registro en Derechos Reales, no solo debemos avocarnos al elemento de publicidad como un marco de legitimidad, transcribiendo al efecto inextenso el contenido del Auto Supremo N° 754/2015-L y sobre esa base, finalizó señalando que el recurso de casación no tiene sustento debido a que los cuestionamientos son subjetivos, y no contiene fundamentos sobre la incorrecta valoración de prueba, interpretación o aplicación indebida de la ley, no establece que norma legal se habría inobservado; los argumentos van dirigidos a cuestionar la vulneración de precedentes y no cumple los requisitos establecidos por ley, indicando que debe denegarse el recuso contrario.

d) Resumen de la contestación de José Mateo Martínez Flores

En el escrito a fs 809 y vta., la parte actora principal sostuvo que no existe fundamento ni agravio que hubiera sufrido la recurrente, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que el lote de terreno fue adquirido en otra urbanización (Santa Ana II) y que no guarda relación con el lote de su persona, aspecto corroborado por el informe pericial cursante en obrados; que la demandada mediante Testimonio N° 300/2020, cursante de fs. 320 a 322, realizó de manera unilateral la corrección de datos técnicos de su inmueble, pretendiendo anular la ubicación, medidas y colindancias establecidas en el contrato inicial de compraventa; de modo que dicho documento no puede anteponerse a la Escritura Pública N° 121/2013, que constituye el documento de propiedad de su persona, ni mucho menos puede constituir la base para una acción de mejor derecho propietario, solicitando se declare infundado el recurso de casación planteado por la parte recurrente.

CONSIDERANDO III:

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud de tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
José Mateo Martínez Flores
Demandado
Patricia Machaca Lucana
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1137/2016, de 29 de septiembre, Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/1173/2023Fuente oficial