Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1173/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 26/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de noviembre de 2023, cursante de fs. 2326 a 2330 vta., Ernestina Sandra Zanir Vda. De Abdo impugna el Auto de Vista 114/2022 de 17 de agosto de fs. 2304 a 2312 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Enrique Gutiérrez Flores, Jacoba Machaca Apaza, Limber Amilcar Belzu Revollo y Jannet Machicado Machaca, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2021 de 6 de mayo (fs. 2209 a 2215 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernestina Sandra Zanier, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, así como el pago de daños civiles ocasionado con costas en favor del Estado y parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2235 a 2238), resuelto por el Auto de Vista 114/2022 de 17 de agosto (fs. 2304 a 2312 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defecto absoluto previsto en los arts. 163 inc. 3) y 379 del citado código; toda vez que, su recurso de apelación restringida fue interpuesto no solo en mérito a los defectos de la Sentencia sino en la reserva de apelación por la violación del derecho a la defensa en la producción de prueba testifical que ofreció indicando que era la misma lista de los acusadores; empero, no se le permitió producir dicha prueba con argumentos ilógicos y sin criterio legal por parte del Tribunal de Sentencia. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Denuncia que, en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, no fundamentó ni aplicó correctamente el tipo penal sentenciado, dado que el Auto de Vista impugnado indica que la Sentencia recurrida señala que “supuestamente desde la gestión 2004 su esposo ya no sería propietario, pues habría vendido sus acciones y derechos a su sobrino…”, argumento falso, toda vez que no se consideró que para que el tipo penal de Estelionato sea aplicado a su conducta debió demostrarse primero que su esposo no era copropietario del inmueble y que su persona tampoco era copropietaria.
Asimismo, indica que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció de forma clara, expresa y completa sobre los Autos Supremos 132/2020-RRC de 29 de enero, 094/2012-RRC de 1 de junio y 213/2017-RRC de 21 de marzo, invocados como precedentes contradictorios.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 21 de 42 parrafos.