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TSJ

AS/1174/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1174/2019-RA.

Fecha: 22 de noviembre de 2019

Expediente: LP-136-19-S.

Partes: Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya c/ Jorge Rafael Paz Soldán Zegarra.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 824 a 828 vta., interpuesto por Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya, contra el Auto de Vista Nº 561/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 816 a 819, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por los recurrentes contra Jorge Rafael Paz Soldán Zegarra; la contestación al recurso de fs. 835 a 838 vta., el Auto de concesión de 16 de octubre de 2019 cursante a fs. 840; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., subsanada de fs. 26 a 28, Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya iniciaron un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; acción dirigida contra la Jorge Rafael Paz Soldán Zegarra, quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 228 a 233 contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 279/2019 de 04 de mayo, cursante de fs. 787 a 792 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial N° 16 de La Paz, que en su parte dispositiva declaró: IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores por memorial cursante de fs. 794 a 800 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 561/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 816 a 819, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

Asimismo, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya se emitió el auto de 24 de septiembre de 2019 cursante a fs. 822 y vta., de obrados.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya, según memorial de fs. 824 a 828 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 561/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 816 a 819, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), así como el auto complementario conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 823, se observa que los recurrentes, fueron notificados el 30 de septiembre con el auto complementario, y como el recurso de casación fue presentado el 01 de octubre del año en curso, tal cual acredita el cargo de recepción de la secretaria cursante a fs. 829, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto según el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 561/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 816 a 819, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que conforme memorial cursante de fs. 794 a 800 vta., plantearon el recurso de apelación que dio curso a la emisión de un auto de vista confirmatorio, afectando los intereses de los ahora recurrentes por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a) La vulneración de los arts. 588 y 492 del Código Civil, dado que la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio es expresa en cuanto a la modalidad de compra venta, al señalar que la entrega de los inmuebles, objeto de la referida compraventa deberían ser completamente terminados y a gusto de los promisorios compradores, conforme a los materiales que se utilizan en los otros departamentos del condominio y que se realizará a más tardar hasta el día 01de mayo de 2015, sin embargo conforme el caso presente los recurrentes jamás dieron su consentimiento respecto a los inmuebles inconclusos, que no estaban a gusto y satisfacción suya, por ser los mismos comunes a cualquier simple condominio, contrariamente siempre se comunicó al demandado el desacuerdo de manera expresa mediante cartas notariadas que jamás tuvieron respuesta por lo que significa presunción legal.

b) Que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista en el considerando III num. 5) pretende anteponer la normativa contenida en el art. 572 del Código Civil, a la normativa específica establecida en el art. 588 del mismo cuerpo legal y lo que es peor, aplican e interpretan indebida y erróneamente sin discernir que significa “poca gravedad o escasa importancia”, ni determinar cuáles fueron los parámetros para fijar los presupuestos mencionados.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 824 a 828 vta., interpuesto por Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya, contra el Auto de Vista Nº 561/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 816 a 819, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya
Demandado
Jorge Rafael Paz Soldán Zegarra.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1174/2019-RAFuente oficial