Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1174/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia tres motivos referidos el primero que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión respecto a la producción de la prueba MP-D21, Ante el cuestionamiento del proceso de subsunción sobre los delitos condenados, el Tribunal de alzada lo reconoció; empero, declaró la impr...

Proceso
Asesinato y Robo agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1174/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 14/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, a fs. 715 a 726, Julián Fernández Fernández, impugna el Auto de Vista 073/2021 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, William Jonathan Huarachi Cahuana y Germán Quispe Chambi, por los delitos de Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2021 de 12 de febrero, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julián Fernández Fernández, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, tipificados bajo la descripción del art. 252 en sus nums. 2), 3) y 6) y el art. 332 en su núm. 2) ambos del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, en base a los siguientes hechos probados:

No existe la menor duda de que Julián Fernández el 14 de julio de 2015, se encontraba en el lugar del hecho y procede juntamente con Franz Quispe Mercado, a quitar la vida de Jaime Canchari Vásquez y sustraer sus pertenencias; asimismo, con el objeto de no ser descubierto sustrae el cerebro de las cámaras o DVR, conforme acredita la prueba MP-D21 consistente en el actuado de Inspección y Reconstrucción del lugar del hecho, realizado en etapa preparatoria, donde se advierte que el hecho fue planificado de acuerdo a la declaración del asignado al caso Víctor Characayo Guzmán, cuando refiere después de su aprehensión Franz Quispe que se reunió con Julián, en la plazuela cerca de la Facultad de Derecho, donde planifican el ingreso al Hotel, Julián incluso alquiló una habitación la número 18, que conducía directamente a la habitación de los dueños.

De acuerdo al libro de registro del Hotel Beirut, se tiene que Julián Fernández se hospedó el 12 de Julio de 2015 a horas 15:00, desocupando los ambientes el 14 de julio de 2015 en horas de la mañana, además antes del 12 de julio, se quedó en el Hotel por el lapso de 3 días, extremo corroborado por la prueba MP-75; asimismo, la prueba MPD7 acredita que el imputado se hospedó en la Residencial "Las Peñas" donde se observa en el libro de registros que el 14 de julio de 2015, se registró en la pieza 14, advirtiendo la planificación a objeto de perpetrar el hecho, incluso burlar su responsabilidad, por cuanto no tiene sentido el hecho de que el acusado teniendo una residencia en la localidad de Eucaliptus pueda Hospedarse en un Hotel de la ciudad de Oruro, cuando dicha población no está muy alejada de la ciudad, además de aquellos posteriormente hospedarse en un alojamiento.

De acuerdo a la prueba MP-D19, se tiene un registro de llamadas entre Julián Fernández y Franz Quispe, el 12 de julio 2015 Hora: 20:42:12, línea 67257012- 67208639, otra el 14 de julio de 2015. Hora línea 67257012- 67208639, de acuerdo a los antecedentes la línea 67257012 pertenece a Julián Fernández y la línea 67208639 de Franz Quispe, extremo corroborado por el dictamen pericial del Tcnl. Mario Juarez Nogales, en su parte pertinente señala "5.5 En la PRUEBA MP.D19, solo Se ha detectado dos llamadas registradas de Julián Fernández con Franz Quipe Mercado. 1) 12-07-2015. Hora: 20:42:12. Duración 00:00:1967257012-67208639 Fs. 87 del extracto de J.F.F. 2) 14-07-2015 Hora 10:29:32. Duración 00:00:17 67257012- 67208639 Fs. 87 del extracto de J.F.E No existen llamadas registradas con William Jonathan Huarachi, German Quispe Chambi y Jaime Canchari Vásquez”, mencionando en el julio oral que este trabajo se lo ha realizado en gabinete con toda la evidencia que se remite al laboratorio.

Por la prueba MP-D18 (dictamen pericial de Planimetría, Fotografía y Dibujo Forense del IDIF, REG.GRAL.IDIF.LA PAZ:1840-/15), realizado por el Perito Juan Gabriel Arce Coronado, que realizó la captura y congelamiento de imágenes de video, gravadas en las evidencias codificadas como E-31, E.33 entre el 9 al 14 de julio; mejora de imágenes capturadas y congeladas en las evidencias E-31, E-32, E-33; y comparación facial o búsqueda de las imágenes, labor pericial que señala que se realizó la captura y congelamiento de imagen de videos donde se observa una persona con una bolsa y mochila identificada como Julián Fernández, primero en la calle adyacente a la terminal de buses, luego en el interior de la terminal, se observa el momento que ingresa a una cabina agarrado de una bolsa y el momento que sale, conforme la imagen mejorada se trata del imputado, extremos que guardan relación con la prueba MP-D2, acta de requisa personal y secuestro efectuado al imputado, observando la misma ropa con la que se encontraba en el sector de la terminal.

La declaración de Franklin Edwin Canchari Conde, manifiesta que el cerebro de las cámaras se llevó Julián Fernández, que el día del suceso recibió llamadas a su celular pidiendo la suma de $us 5.000 por su rescate, además que desalojen el Hotel, conforme la declaración del Perito Juan Gabriel Arce Coronado, una de las llamadas se efectuó de una cabina de la Terminal de Buses, quien fuera el imputado. Además, por la declaración de los padres de la víctima Franklin Edwin Canchari Conde y Claudina Carmen Vásquez Ibañez, se tiene que Julián Fernández era ex empleado del Hotel, así como Franz Quispe, de manera que conocían el funcionamiento y las características del lugar del hecho.

La testigo de cargo Marina Vázquez Ibáñez, manifestó que el 14 de julio 2015, cuando se encontraba en el Hotel Beirut a las 12:00 p.m., al momento de verificar quienes salían y entraban, observa a Julián en ese instante y les dice a los policiales "miren su cara funcionarios parece que anoche a tomando, tenía semblante de mareado estaba pálido y nervioso, me dijeron que no se preocupe que le van hacer el control de Alcohotest” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Julián Fernández Fernández (fs. 2598-2625 vta.), promovió recurso de apelación restringida, en mérito a los siguientes argumentos:

Denuncia la incorporación de elementos probatorios por su lectura a juicio en vulneración de los arts. 280, 333 y 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia se basó en errónea fundamentación respecto a la producción y valoración de la prueba MP-D21; en ese sentido, “el tribunal de alzada, al momento de efectuar el control de logicidad de los fundamentos empleados y analizar la violación al Art. 280 y 333 ambos de. C.P.P., determinar que el documento MP-D21 no sea valorado y se excluya la misma por no corresponder a la prueba documental que pueda ser incorporado al proceso a través de su lectura; por ende debe dejarse sin efecto la valoración que se efectuó de dicha prueba por ser ILEGAL por no constituir prueba en juicio por ser documento que emergió de la etapa preparatoria” (sic).

Denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva con relación a los tipos penales de Asesinato y Robo Agravado de conformidad a los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 232 inc. 2) del CP y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo una deficiente fundamentación de la Sentencia de acuerdo a la previsión de los arts. 360 inc. 3), 370 incs. 1) y 5) y 124 del CPP, estableciendo que el fallo incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica, respecto al proceso de subsunción de los hechos acusados a los delitos endilgados, pues no se demostró la actuación objetiva del imputado en los hechos delictivos, menos se acredita la alevosía o ensañamiento perpetrado; al respecto, resulta pertinente acreditar si el proceso de subsunción encaja a los tipos penales acusados y el establecimiento de la responsabilidad penal, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que simplemente existe un silogismo jurídico y no una premisa fáctica, por lo que la Resolución carece de los elementos descritos y previstos en la normativa referida.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 073/2021 de 22 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada advirtió que si bien fue cuestionada la introducción a juicio respecto a la prueba MP-D21; empero, se debe tomar en cuenta que si bien dicho actuado se obtuvo en la etapa preparatoria; sin embargo, tiene la característica de ser un elemento obtenido bajo la dirección del Ministerio Público, que no fue parte de un expediente judicial, sino más bien parte de un cuaderno de investigaciones, por lo que al momento de emitirse el requerimiento conclusivo de acusación formal, la prueba fue ofrecida a efectos de su incorporación a juicio, conforme el art. 172 del CPP, “quien recurre en apelación, tenía aquella oportunidad para observar lo que se viene en reclamar hoy…” (sic), pues conforme consta del acta de juicio oral de 10 de julio de 2018, del testimonio de apelación si bien se interpuso exclusión probatoria contra ciertos elementos de prueba; empero, no así con relación a la prueba cuestionada y menos por la defensa del recurrente, por lo que la prueba MP-D21 fue incorporada a juicio por su valoración, pues más allá que la parte omitió observar la incorporación a juicio de dicha prueba, se debe considerar que la misma deviene de la formación de un cuaderno de investigación y no de un expediente judicial, por cuanto el reclamo carece de asidero legal a efectos de su consideración y procedencia.

“IV.2.4 inc. c)” De la revisión de la Sentencia respecto a la fundamentación jurídica, se advierte consideraciones legales y doctrinales, relativas a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, estableciendo sus elementos constitutivos y el marco normativo correspondiente al proceso de subsunción, posteriormente en el acápite fundamentación fáctica, se establece el análisis de la prueba producida en juicio oral, cuales los hechos probados y la participación del imputado, dejando constancia de las pruebas que emergieron las conclusiones fácticas arribadas; sin embargo, de esa fundamentación no se advierten fundamentos suficientes que ejercite el Tribunal de juicio en lo concerniente a la operación intelectiva de adecuación de los hechos probados a los preceptos jurídicos desarrollados en el acápite de fundamentación fáctica, al respecto el Tribunal de alzada prevé de conformidad a los Autos Supremos 802/2018-RRC de 10 de septiembre y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ejercitar el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, efectuando un análisis relativo a la subsunción ejercitada por el Tribunal de juicio, con la limitante de no modificar el hecho probado ni revalorizar la prueba de conformidad a los arts. 413 in fine y 414 del CPP.

Al respecto, del análisis subsuntivo del núm. 2) del art. 252 del CP, se evidencia que el imputado adecuó su conducta a los motivos fútiles o bajos, conforme fue acreditado por el Tribunal de juicio al precisar que Julián Fernández y Franz Quispe ingresaron al hotel; sin embargo, al haber sido despedidos por los dueños, motivaron la perpetración del hecho que se desencadenó en la muerte de Jaime Canchari, entonces es posible concluir que el despido de ambos no puede constituir en una razón para quitar la vida de una persona, menos considerarse como alguna causal de justificación, generándose una ausencia de razón mínima para accionar de tal forma, estableciendo la inexistencia de una provocación por parte de la víctima fallecida.

Asimismo, resulta posible percibir el actuar con alevosía del imputado que atacó a la víctima juntamente con Franz Quispe, por lo que se acredita una desproporcionalidad de dos personas contra uno, generando una reducción de las capacidades de la víctima para defenderse del ataque generado a traición, así también se estableció que Franz Quispe tocó la puerta de la habitación de la víctima diciéndole “Jaime tu papá mandó esta bolsa” (sic), estableciendo que existió engaño que generó aquel ataque a traición y la posibilidad de obrar con evidente desproporcionalidad hacia la víctima.

De la misma manera, se establece la existencia de ensañamiento ya que la víctima fue atada de pies, manos y amordazada la boca con masquin y papel higiénico, para luego de negarse la víctima a dar información sobre el paradero del cerebro de las cámaras, por lo que procedieron a golpearlo en la espalda, generando un padecimiento innecesario en la víctima.

Sobre el presupuesto de facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados, con relación a la comisión del delito de Robo Agravado se tiene probado que ambos imputados participaron en el hecho, pues luego de vencer la resistencia de la víctima proceden a requisar la habitación y sustraer objetos de valor, estableciendo que los imputados segaron la vida de la víctima, para facilitar y consumar el robo de los bienes, al respecto en juicio se probó el secuestro de un teléfono celular del occiso en posesión de Franz Quispe, además de tener acreditado que Julián Fernández sustrajo el DVR de las cámaras de seguridad, encuadrando la conducta de ambos imputados a la descripción típica del art. 332 núm. 2) del CP; a cuyo efecto de subsunción, se toma como punto de partida el tipo básico del delito de Robo acorde al art. 331 del CP, encuadrando el accionar de los imputados a dicha previsión.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 342/2022-RA de 03 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1 El recurrente plantea defecto procesal absoluto por inobservancia de los arts. 280 y 333 del CPP, en cuanto el reclamo de apelación restringida vinculado a la nominación, proposición, introducción y valoración de la codificada MP-D21, cuando ésta no se hallase reconocida como prueba documental en el orden del art. 333 del CPP; explica que, “los vocales ingresan en…confusión y…contradicción; por un lado, reconocen que los documentos de la investigación obtenidos en esta etapa no son prueba; pero luego señala…que si son prueba una vez que se haya ofrecido como tal en la acusación” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 136/2013-RRC de 20 de mayo de 213 y 463/2016-RRC de 22 de junio, señalando que, el Tribunal de forma errónea y contraria a esa doctrina legal, señaló que los documentos colectados en etapa preparatoria son considerados prueba una vez ofrecidos en acusación, siendo que en su caso, un acta de reconstrucción no podía ser considerada como prueba, al no estar consignada como de posible introducción por su lectura en el catálogo del art. 333 del CPP.

Así también, sobre igual temática, el recurrente alega contradicción a la doctrina legal contenida en el AS 023/2015-RA de 13 de enero, por cuanto éste prescribe que la documental colectada por el Ministerio Público en investigación no posee valor probatorio.

III.2 Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna incumplió el art. 413 del CPP, “al no haber dispuesto el reenvío…ante otro tribunal al declarar de forma tácita la procedencia del cuarto motivo…de apelación restringida” (sic).

Expone que, ante el cuestionamiento del proceso de subsunción sobre los delitos condenados, el Tribunal de alzada reconoció ello como evidente, empero, sorpresivamente, declaró la improcedencia del recurso. En su perspectiva, el apartado IV.2.4 inc. c) en el Auto de Vista 073/2021 de 22 de octubre, tácitamente, dio la razón al reclamo de apelación restringida.

Invoca como precedente contradictorio el AS 802/2018-RRC de 1 de septiembre, precisando que el mismo dispone como doctrina legal dos posibilidades en las que un tribunal de apelación puede reparar directamente casos de inobservancia o errónea aplicación de la Ley, enfatizando que ello es posible sólo cuando los defectos sean relacionados con carencias de fundamentación en el proceso de subsunción, siendo que, de presentarse, obligan la aplicación del art. 413 del CPP. En ese sentido el recurrente, señala que, “…de dicha jurisprudencia se puede colegir que el tribunal de alzada puede reparar la sentencia pero cuando se presente estas dos opciones…de las cuales mi cuarto motivo de apelación no se encuentra dentro de ambas y es declarado procedente de forma tácita, es por ello que el tribunal de alzada al advertir la falta de fundamentación de la sentencia…debió dar cumplimiento al art. 413 del CPP” (sic).

III.3 El recurrente alega que el AV 073/2021, contradijo la doctrina legal de los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004, 660/2014-RRC y 841/2019-RRC de 17 de septiembre, por cuanto, “…al efectuar la supuesta reparación de la Sentencia [incorporó] hechos no existentes ni acreditados …con el objetivo de subsumir los tipos penales de Asesinato…y Robo agravado” (sic).

Expresa que, tanto en la justificación de los motivos fútiles o bajos, como en el caso de alevosía o ensañamiento, como componentes del Asesinato, el Tribunal de apelación introdujo hechos no probados e inexistentes. En el primer caso, asumiendo que la razón del injusto tuvo motivo en el despido de ambos acusados de parte de la víctima, lo cual no fuera evidente, pues el recurrente en momento alguno mantuvo relación laboral con el finado.

Al igual, el recurrente manifiesta que, el Tribunal de apelación presumió su culpabilidad, al afirmar que “ambas personas [hubieran] golpeado a la víctima en la espada generando así un padecimiento” (sic), cuando la Sentencia no señaló que haya sido su persona golpease a la víctima sino el otro coacusado.

En similar plano, el recurrente alega que también constituye un hecho nuevo, que se afirme existió una ‘requisa’, de la que se extraiga que fue su persona quien sustrajo ‘el DVR’, cuando en el proceso no se habló de aquel acto, menos se acreditó que su persona sustrajese ese objeto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia tres motivos referidos a: i) El Tribunal de alzada no fundamentó su decisión respecto a la producción de la prueba MP-D21, ii) Ante el cuestionamiento del proceso de subsunción sobre los delitos condenados, el Tribunal de alzada lo reconoció; empero, declaró la improcedencia del recurso. En su perspectiva, el apartado IV.2.4 inc. c) del Auto de Vista impugnado dio la razón al reclamo apelado; y, iii) El Tribunal de alzada incorporó hechos nuevos no contemplados en la acusación ni la Sentencia; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. Análisis del caso en concreto.

En el primer motivo del recurso, el recurrente advierte “una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución y al percatarse el Tribunal de Alzada que la documental de MP-D21, no constituye prueba, al ser originada en la etapa preparatoria y encontrándose dentro de la prohibición contenido en el Art. 280 del C.P.P., y que para tomar como prueba se tiene que estar dentro del CATALOGO del Art. 333 del C.P.P., y que al no ENCONTRARSE dentro de la misma, LA MISMA SE CONSTITUYE en PRUEBA ILEGAL, por lo que NO DEBIO VALORARSE NI MUCHO MENOS FUNDAR MI CONDENA EN DICHA PRUEBA; por lo que debió extraer dicha prueba y no ser valorada…”, considerando el recurrente que el AV 073/2021, contradijo la doctrina de los Autos Supremos 136/2013-RRC de 20 de mayo de 213, 023/2015-RA de 13 de enero y 463/2016-RRC de 22 de junio, al validar la valoración realizada en sentencia de prueba ilegalmente introducida al proceso, sindicando la introducción por su lectura de un acta de reconstrucción elaborada en etapa preparatoria, en inobservancia de los arts. 280 y 333 del CPP.

Con carácter previo es necesario precisar que las cuestiones incidentales no son recurribles vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde al art. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; en ese sentido, esta Sala dejó sentado ese criterio de acuerdo al contexto expuesto en el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, salvo la admisión de impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental. Con esa precisión, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta que la parte recurrente reclama sobre la valoración de la prueba MP-D21, que hubiese sido ilegalmente introducida, tal como fundamenta la parte en su memorial de casación; sin embargo, se acredita que dicha previsión fue resuelta por el Tribunal de alzada en sentido que si bien fue cuestionada la introducción a juicio respecto a la referida prueba; empero, se debe tomar en cuenta que si bien dicho actuado se obtuvo en la etapa preparatoria; sin embargo, tiene la característica de ser un elemento obtenido bajo la dirección del Ministerio Público, que no fue parte de un expediente judicial, sino más bien parte de un cuaderno de investigaciones, por lo que al momento de emitirse el requerimiento conclusivo de acusación formal, la prueba fue ofrecida a efectos de su incorporación a juicio, conforme el art. 172 del CPP, “quien recurre en apelación, tenía aquella oportunidad para observar lo que se viene en reclamar hoy…” (sic).

En ese mérito este Tribunal carece de competencia para dicho cometido, teniendo en cuenta el entendimiento del Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…”, bajo este contexto y estableciendo que el Tribunal de alzada, efectivamente se pronunció sobre la pretensión planteada por el recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental, pretendiendo que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación, sin considerar la naturaleza de la casación su procedencia en cuanto al tipo de resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la propia doctrina legal establecida al respecto, razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido no es viable en esta instancia de casación, deviniendo el motivo en infundado.

En el segundo motivo del recurso, se plantea que, ante el cuestionamiento del proceso de subsunción sobre los delitos condenados, el Tribunal de alzada reconoció ello como evidente; empero, sorpresivamente, declaró la improcedencia del recurso. En su perspectiva, el apartado IV.2.4 inc. c) en el Auto de Vista 073/2021 de 22 de octubre, tácitamente, dio la razón al reclamo de apelación restringida, dilucidando una posible contradicción con la previsión del Auto Supremo 802/2018-RRC de 1 de septiembre, al manifestar que el primero de forma tácita dio mérito a insuficiencias en la fundamentación de elementos constitutivos del tipo efectuada en Sentencia, empero, no pudiendo ser un supuesto de reparación directa, conforme señalase el precedente, en cumplimiento del art. 413 del CPP.

A los fines de resolver la problemática planteada se evidencia que el recurrente en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva con relación a los tipos penales de Asesinato y Robo Agravado de conformidad a los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 232 inc. 2) del CP y 178 de la CPE, existiendo una deficiente fundamentación de la Sentencia de acuerdo a la previsión de los arts. 360 inc. 3), 370 incs. 1) y 5) y 124 del CPP, estableciendo que el fallo incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica, respecto al proceso de subsunción de los hechos acusados a los delitos endilgados.

En ese sentido, el Tribunal de alzada en su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, dejó sentado qué, de las pruebas que emergieron las conclusiones fácticas arribadas, no se advirtió fundamentos suficientes que ejerza el Tribunal de juicio en lo concerniente a la operación intelectiva de adecuación de los hechos probados a los preceptos jurídicos desarrollados en el acápite de fundamentación fáctica, pues para tal finalidad se basaron los vocales en la previsión de las líneas jurisprudenciales establecidas en los Autos Supremos 802/2018-RRC de 1 de septiembre y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, aplicando además el contenido de los arts. 413 in fine y 414 del CPP, estableciendo la concurrencia del actuar delictivo de los imputados a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, advirtiendo la subsunción y tipificación de los arts. 252 núm. 2) y 332 núm. 2) en relación al 331 del CP, considerando la adecuación de la conducta a los motivos fútiles o bajos, conforme fue acreditado por el Tribunal de juicio al precisar que Julián Fernández y Franz Quispe ingresaron al hotel, después de haber sido despedidos por los dueños, motivando la perpetración del hecho que se desencadenó en la muerte de Jaime Canchari,

Asimismo, se percibió el actuar con alevosía del imputado que atacó a la víctima juntamente con Franz Quispe, acreditando una desproporcionalidad de dos personas contra uno, generando una reducción de las capacidades de la víctima para defenderse del ataque generado a traición; asimismo, se estableció la existencia de ensañamiento, ya que la víctima fue atada de pies, manos y amordazada la boca, para luego de negarse a dar información sobre el paradero del cerebro de las cámaras, procedieron a golpearlo generando un padecimiento innecesario en la víctima.

Con relación a la comisión del delito de Robo Agravado se probó que los imputados participaron en el hecho, ya que sustrajeron objetos de valor, teléfono celular del occiso en posesión de Franz Quispe, además de acreditarse que Julián Fernández sustrajo el DVR de las cámaras de seguridad, encuadrando la conducta de ambos imputados a la tipicidad de los arts. 331 y 332 núm. 2) del CP, subsumiendo y encuadrando el accionar a dicha previsión.

En ese mérito, este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada ejerció su labor en base a la previsión de los arts. 413 y 414 del CPP, sin salirse de los márgenes de su deber de legalidad y logicidad de la Sentencia, ya que el fundamento resulta valedero y en coherencia con lo establecido en la Sentencia, ya que mediante las pruebas MP-D21 (Inspección y Reconstrucción del lugar del hecho), MP-D19 (registro de llamadas entre Julián Fernández y Franz Quispe, el 12 de julio 2015), MP-D18 (dictamen pericial de Planimetría, Fotografía y Dibujo Forense del IDIF, REG.GRAL.IDIF.LA PAZ:1840-/15) y la declaración de Franklin Edwin Canchari Conde, se probó que los imputados ejercieron la actividad de segar la vida de la víctima y posteriormente sustraer sus objetos, principalmente el DVR de las cámaras de seguridad, teniendo también por la declaración de los padres de la víctima que el cerebro de las cámaras se llevó Julián Fernández, que el día del suceso recibieron llamadas a su celular pidiendo la suma de $us 5.000 por su rescate, además que desalojen el Hotel, así se tuvo de la declaración del Perito Juan Gabriel Arce Coronado, que una de las llamadas se efectuó de la cabina de la Terminal de Buses, quien fuera el imputado. Además, que Julián Fernández y Franz Quispe eran ex empleado del Hotel, de manera que conocían el funcionamiento y las características del lugar del hecho, por lo tanto el recurrente mal puede manifestar que su agravio haya sido acreditado y que el Tribunal de alzada hubiese otorgado mérito, por lo que la labor del referido Tribunal estuvo plasmada en fundamentar los hechos acreditados en la Sentencia, que si bien el Auto de Vista impugnado prevé que el Tribunal de juicio no fundamentó de manera precisa sobre el fundamento jurídico fáctico; empero, dicha precisión fue demostrada a lo largo del juicio y plasmado en el fallo condenatorio tal como establecen la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, teniendo para ello la actividad probatoria descrita y demostrada en contra de los imputados que plasmaron su accionar a los delitos endilgados y sancionados, por lo que no se puede asumir que los Vocales haya otorgado mérito al cuarto agravio de apelación restringida y menos que su decisión sea contraria al Auto Supremo 802/2018-RRC de 1 de septiembre que estableció lo siguiente:

“De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la forma de Resolución no resulta coherente y ciertamente fue emitida en inobservancia de los arts. 413 y 414 del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, advirtiendo que el error cometido por el Juez de mérito fue de derecho, no observando que en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP, le correspondía en base a los hechos ya probados y establecidos en Sentencia, bajo la labor de control de la correcta subsunción enmendar el mismo, dictando directamente nueva Resolución de manera fundamentada sin necesidad de anular la Sentencia; ello, bajo el entendido de que no resulta razonable anular la sentencia, solo para que el Juez de mérito realice una correcta subsunción del hecho, forma de resolución que no se encuentra contemplado en lo previsto por el art. 413 del CPP, lo que ciertamente vulnera el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y seguridad jurídica como arguye la recurrente (…) la Resolución recurrida respecto a esta denuncia incurrió en contradicción con el precedente invocado; e, inobservó la jurisprudencia anotada en el acápite III.2.1 de este Auto Supremo, donde se explicó que si el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, constituye error de hecho, entonces le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, en previsión de la primera parte del art. 413 del CPP, que dispone: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”; ahora bien, si ante la misma denuncia el Tribunal de alzada advierte que resulta evidente; empero, no tiene necesidad alguna de valorar prueba; por cuanto, los hechos están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión como lo advirtió en el caso de autos, el error constituye de derecho, por lo que tiene plena facultad para enmendar directamente el mismo a través de la emisión de una nueva Sentencia, dando estricta aplicación a lo previsto por los arts. 413 in fine del CPP, que señala: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”; formas de resolución que no fueron observados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, correspondiendo en consecuencia, dicte nuevo fallo, analizando si el error en el que incurrió el Tribunal de mérito fue hecho o de derecho”

Del precedente se evidencia que el Tribunal de alzada no cambió la situación jurídica del imputado a los fines de establecer la concurrencia de dicho fallo en respuesta a la supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, considerando que los Vocales no anularon la Sentencia y menos revalorizaron la prueba descrita para incidir en un nuevo fallo que derive en la absolución del imputado, pues lo que se evidencia la Resolución de alzada, es que ejerció su facultad de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, cuyo fin fue la descripción de la condena por la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, entendiendo que la actividad probatoria descrita fue conexa a la actitud, subsunción y tipicidad de los arts. 252 núm. 2) y 332 núm. 2) en relación al 331 del CP, por cuanto el motivo en análisis deviene en infundado al no demostrarse que la Resolución impugnada sea contraria al fallo supuestamente contradictorio y menos demostrar el agravio deducido.

En el tercer motivo de recurso, sostiene que el Auto de Vista impugnado, incorporó hechos nuevos, no probados ni acreditados en el proceso, como fueron las razones que fundaron la aplicación de los nums. 2) y 3) del art. 332 del CP y la circunstancia agravante del art. 332 núm. 2) de esa misma norma, aspecto que ingresaría en contradicción con la doctrina legal de los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004, 660/2014-RRC y 841/2019-RRC de 17 de septiembre.

Auto Supremo 841/2019-RRC de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, resolviendo el recurso de casación en infundado; en ese sentido, dicho fallo carece de doctrina legal aplicable al caso concreto, por lo que no resulta útil para establecer una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por los delitos de Estafa y Estelionato, en una temática referida a que el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo respecto a las denuncias de apelación restringida, instituidas en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, y ante dicha previsión el Tribunal de alzada debiera hubiese omitido anular la Sentencia para reparar las infracciones, situación que no ocurrió, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”

Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, en una temática referida a la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, situación que fue deducida en la instancia de casación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista que se impugnó, generando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“se tiene que el fondo del agravio consiste en que el Juez de Sentencia habría efectuado una errónea adecuación de la conducta del imputado en el delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias [errónea aplicación de la norma sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP], incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo defecto (…) así establecidos los hechos por el Juzgador, se hace patente que incurrió en errónea adecuación de esos hechos al tipo penal de Allanamiento del Domicilio, habida cuenta que el imputado no ingresó al domicilio arbitrariamente; sino, con autorización del anticresista, con la finalidad de que cuidara sus pertenencias, de ahí que estaba en poder de las llaves de la puerta, que les fuera entregados mediante la hija del anticresista, quien radica en otra ciudad, y si bien puede ser cierto que se haya sobrepasado las facultades que le daba el contrato de anticresis (lo que no es materia del presente proceso), es indudable que tal como ocurrieron los hechos, estos de ninguna manera pueden subsumirse en el delito de Allanamiento del Domicilio como estableció la Sentencia y confirmó el Auto de Vista, pues como se observa, en el actuar del imputado existe ausencia de dolo. Además, la supuesta víctima del delito tendría que ser el anticresista -lo que se tiene descartado- por ser éste quien moraba el departamento, más no la propietaria, quien si bien tiene el derecho de propiedad del inmueble donde se encuentra el departamento, no ejerce la posesión y por tanto, no se puede alegar que moraba en el inmueble, no siendo correcto asimilar por extensión que goza del derecho del domicilio y que ella debe autorizar el ingreso de toda persona en la morada del anticresista, por lo que no podía ser sujeto pasivo de este delito.

En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia,

cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.

Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se , pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principioiura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”

Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, no se aprestan a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, debiendo quedar plenamente establecido que el Auto Supremo 841/2019-RRC de 17 de septiembre, no cuenta con doctrina legal aplicable conforme se destacó con anterioridad y respecto a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, resolvieron situaciones fácticas distintas a las que se plantean en la presente causa, considerando que el primer precedente está referido al contexto de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) y el segundo referido a la revalorización probatoria a los fines de cambiar la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto o viceversa, que además devienen de procesos penales por los delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias; en cuyo mérito, al resultar que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

(…)

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

En esa línea el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión que tengan doctrina legal, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos, sino que la parte recurrente debe adecuar su motivo a la previsión que resulte en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que se ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, considerando que lo que denuncia en el presente motivo es que el Tribunal de alzada hubiese incorporado hechos nuevos en referencia al delito de Robo Agravado, agravio que no tiene asidero con lo previsto en los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios que resolvieron cuestiones fácticas distintas tal como se plasmó con anterioridad, por lo tanto el motivo en análisis deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Julián Fernández Fernández, de fs. 715 a 726.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
William Jonathan Huarachi Cahuana y Germán Quispe Chambi
Proceso
Asesinato y Robo agravado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1174/2022-RRCFuente oficial