Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1175/2024-RA
Fecha: 15 de octubre de 2024
Expediente: CH-115-24-S.
Partes: Juan Carlos Paniagua Lupa c/ Victoria Virginia Paniagua Zabala, Antenor Felipe Paniagua Zabala, Juan Edwin Paniagua Zabala, Rosmeri Irma Paniagua Zabala, María Luz Paniagua Zabala de Yucra, Edith Barrientos Paniagua, Guido Barrientos Paniagua, Milán Barrientos Paniagua y Sidney Lourdes Barrientos Paniagua
Proceso: División y partición de bien hereditario
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 514 a 522 vta., interpuesto por Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, contra el Auto de Vista Nº 314/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 499 a 509, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, seguido por Juan Carlos Paniagua Lupa contra Antenor Felipe Paniagua Zabala, Juan Edwin Paniagua Zabala, Rosmeri Irma Paniagua Zabala, Edith Barrientos Paniagua, Guido Barrientos Paniagua, Milán Barrientos Paniagua, Sidney Lourdes Barrientos Paniagua y las recurrentes, el escrito de contestación que sale de fs. 528 a 532 vta., el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2024, visible a fs. 533, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Paniagua Lupa, mediante el memorial saliente de fs. 18 a 20 vta., reiterado a fs. 31, promovió demanda ordinaria de división y partición de bien hereditario, contra Victoria Virginia Paniagua Zabala, Antenor Felipe Paniagua Zabala, Juan Edwin Paniagua Zabala, Rosmeri Irma Paniagua Zabala, María Luz Paniagua Zabala de Yucra, Edith Barrientos Paniagua, Guido Barrientos Paniagua, Milán Barrientos Paniagua y Sidney Lourdes Barrientos Paniagua, quienes tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Milán Barrientos Paniagua, por los actos procesales que salen a fs. 49 y de fs. 131 a 136, se apersonó dentro de la presente acción legal, respondió de la forma descrita en el precitado escrito y pidió que ulteriores actuados sean puestos en conocimiento de su abogado patrocinante.
Victoria Virginia Paniagua Zabala, Antenor Felipe Paniagua Zabala, Juan Edwin Paniagua Zabala, Rosmeri Irma Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, a través del escrito que cursa de fs. 95 a 106, respondieron de forma negativa, formularon excepciones de falta de legitimación, de demanda defectuosa y de emplazamiento de terceros, medios de defensa procesal que fueron atendidos por el auto de 28 de septiembre de 2022, que cursa de fs. 198 vta. a 202 vta.; e interpusieron acción reconvencional de colación de anticipo de legitíma, nulidad de anticipo de legítima y de declaratoria de herederos, la cual fue extinguida por inactividad según consta en el Auto de 26 de abril de 2022, que sale de fs. 157 vta. a 159.
Edith Barrientos Paniagua, Guido Barrientos Paniagua y Sidney Lourdes Barrientos Paniagua, representados por su defensora de oficio Abg. Tania Lomar, por el memorial que sale a fs. 169 y vta., se apersonaron y pidieron que se distribuya el bien litigado de manera equitativa; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Púbico Civil y Comercial 2º de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 128/2024, de 12 de junio, que discurre de fs. 423 a 429, por la cual declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antenor Felipe Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, mediante el escrito que corre de fs. 431 a 442 vta., por Victoria Virginia Paniagua Zabala a través del acto procesal saliente de fs. 445 a 456 vta., por Rosmeri Irma Paniagua Zabala, según memorial que sale de fs. 458 a 468 vta. y por Juan Edwin Paniagua Zabala, por medio el actuado que discurre de fs. 474 a 479, originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 314/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 499 a 509, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, a través del escrito que corre de fs. 514 a 522 vta., medio de impugnación, que es materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 314/2024, de 27 de agosto, que cursa de fs. 499 a 509, se advierte que el mismo absuelve cuatro recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificaciones a fs. 511 y a fs. 513, se observa que las recurrentes fueron notificadas con la resolución impugnada el 29 de agosto de 2024 y presentaron su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 514, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 314/2024, de 27 de agosto, que cursa de fs. 499 a 509; las mismas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, presentaron oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa de fs. 431 a 442 vta. y de fs. 445 a 456 vta., que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora que revistió a las recurrentes de plenas facultades para impugnar la decisión de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, mediante el recurso de casación que sale de fs. 514 a 522 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:
a) La autoridad jurisdiccional en total desconocimiento de la normativa legal efectuó una mala interpretación de la prueba, toda vez que no valoró la minuta de 15 de septiembre de 1985 inserta dentro de la Escritura Pública Nº 228/1987, de 30 de marzo, por medio de la cual se puede apreciar la transferencia realizada por Evaristo Paniagua y Basilia Zabala de Paniagua en favor de Carlos Paniagua Zabala, en calidad de anticipo de legítima, por un monto pecuniario en dinero, relación contractual que cuenta con la absoluta conformidad de los contratantes, de lo que se tiene que las autoridades de primera y segunda instancia inobservaron la voluntad de los suscriptores.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrida con condenación de costas y costos.
Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 514 a 522 vta., interpuesto por Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, contra el Auto de Vista Nº 314/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 499 a 509, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Aguárdese turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.