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TSJ

AS/1175/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1175/2024-RA

Sucre, 04 de julio 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 208/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de febrero de 2024, cursante de fs. 1080 a 1085 y vta., Yuli Daza Siles, impugna el Auto de Vista 164/2023 de 5 de octubre de fs. 1069 a 1075, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 16 de septiembre de 2021 de fs. 1013 a 1027 vta., el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Yuly Daza Siles, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; además, de multa de 100 días a razón de Bs. 10 por día y el pago de costas y resarcimiento de daño civil a la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Yuly Daza Siles formuló el recurso de apelación restringida de fs. 1034 a 1037 vta., resuelto por Auto de Vista 164/2023 de 5 de octubre de fs. 1069 a 1075, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con la cita del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al defecto de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que ante la existencia de un fallecido en celdas policiales, el Ministerio Público de oficio aperturó una acción penal en su contra por el delito de Incumplimiento de Deberes, presumiendo que incumplió sus deberes y obligaciones señalados en los Manuales y Reglamentos internos de la Policía Boliviana en relación al cuidado y vigilancia de los arrestados que ingresan a celdas en cualquier estado, siendo que la Sentencia simplemente repitió, confirmó y convalidó, lo solicitado por el Ministerio Público; en cuyo mérito, acudió de apelación restringida reclamando el defecto. Sin embargo, el Tribunal de alzada sin mucho esfuerzo rechazó su apelación y confirmó la ilegal sentencia, sin cumplir con el art. 398 del CPP, cuando debió manifestarse sobre los puntos cuestionados de la sentencia y emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada con argumentos propios e independientes.

Agrega que la Sala de apelación, no se percata que la sentencia no hizo una correcta valoración de los antecedentes del proceso ni las pruebas existentes, omitiendo pronunciarse sobre el hecho de que el Juez de Sentencia no exigió al Ministerio Público probar su acusación formal por lo que debió ser absuelta, al no ser suficiente la existencia de un fallecido, sino demostrarse dónde está la omisión del servidor público, y quién era el responsable de esa omisión, para tenerse por acreditada la participación y autoría plena del imputado en la comisión del delito atribuido; más cuando en el presente caso, no se demostró objetivamente la acción, porque no existe prueba plena que haya cometido el delito al no existir tipicidad, ni antijuricidad, porque de su parte no existió dolo y no existió daño y perjuicio cuantificado al Estado.

Añade que se transgredió el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de congruencia y seguridad jurídica, incurriéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, para finalmente invocar el Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio.

Asimismo, denuncia que no existe debida fundamentación ni motivación en el Auto de Vista impugnado, por cuanto es una relación de considerandos confusos, y no hace una integración entre los hechos como tampoco los relaciona coherentemente con la norma jurídica; es contradictorio, al mencionar el art. 398 del CPP, en sentido de que la queja debe ser atendida, para luego desdecirse al señalar que no puede ingresar a revisar el iter lógico del Juez de Sentencia; y, es erróneo porque confunde la motivación y fundamentación de toda resolución, ante la falta de interpretación y explicación coherente, lógica e intelectiva de la sentencia revisada en relación a los hechos y las pruebas expuestas y si fueron adecuadas a la norma sustantiva y adjetiva penal, conteniendo sólo presunciones subjetivas, limitándose el Tribunal de alzada a manifestar que no cumplió con los memorandos 76/17 y 32/16, ni con el Manual de Funciones y Organización de Estaciones Policiales Integrales.

El Tribunal de alzada omite referirse en forma clara, concreta y precisa a lo que se pidió en apelación, contenido en los agravios del recurso y explicar de forma clara y precisa, porqué la sentencia condenatoria está debidamente motivada y fundamentada, si los antecedentes de fondo del proceso son los correctos, que el delito acusado es correcto, si las pruebas, la participación y autoría del acusado estaban debidamente comprobadas, si las pruebas son completas y suficientes, si las testificales están refrendas y apoyadas en otras pruebas documentales, omisiones todas estas que hacen que la sentencia condenatoria sea incompleta, inconclusa, dudosa, ilógica y contradictoria.

En conclusión apunta que, el Tribunal de alzada no advirtió ni se pronunció sobre la falta de fundamentación y motivación jurídica de la Sentencia, vulnerando el principio de legalidad, seguridad jurídica, incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 136/2015-RRC de 27 de febrero,

En el ámbito del defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP; y con base al art. 154 del CP, señala que el Tribunal de alzada no se percata que en la sentencia no existe la suficiente prueba para establecer científicamente cómo, dónde, cuándo, en qué forma y circunstancia, se produjo la omisión del servidor público que dé lugar al Incumplimiento de Deberes, porque no es suficiente hacer mención a los Manuales y Reglamentos de funciones internas de la policía y/o llevar testigos, sólo de referencia que no vieron nada, que no estuvieron el día y hora del hecho y en base a afirmaciones falsas y presuntivas emitir una sentencia condenatoria, tampoco se percató que la sentencia sea clara, precisa, que explique porqué considera que en sentencia se cumplieron los deberes y obligaciones de juzgar con equidad y justicia.

Acudiendo al supuesto de hechos no acreditados, relieva que cuando no existen suficientes elementos de prueba, toda queda en presunciones subjetivas sin prueba objetiva, entonces ante este defecto solo queda concluir que los hechos no fueron acreditados por el Ministerio Público con prueba idónea y al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada lo único que hace es contaminar su resolución con defectos absolutos conforme el art. 169 del CPP, por cuanto la Sala sólo efectuó enunciados generales para luego concluir que en su apelación no atacó lo logicidad de la sentencia, sin comprender ni entender racionalmente los fundamentos impugnatorios, cuando le correspondía revisar minuciosamente la sentencia que no contiene valoración coherente y lógica de la prueba al basarse en indicios y presunciones subjetivas.

Invoca los Autos Supremos 408/2013 de 30 de agosto, 101/2015-RRC de 12 de febrero y 214/2007 de 28 de marzo.

V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,
Demandado
Yuli Daza Siles
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1175/2024-RAFuente oficial