Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1178/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-71-17-S
Partes: Paula Bass Lijerón. c/ Gregorio Paz Bazán.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 245 a 247 y vta., interpuesto por Gregorio Paz Bazán, contra el Auto de Vista N° 113 de fecha 11 de abril de 2017, cursante de fs. 241 a 243 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Paula Bass Lijerón contra el recurrente, el Auto de concesión del Recurso N° 20 bis de 02 de junio de 2017 cursante a fs. 255; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 682/2017-RA de 28 de junio de 2017 que cursa de fs. 261 a 262; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 170/16 de fecha 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 220 a 222, declarando PROBADA la demanda saliente de fs. 45 a 47 y vta., por consiguiente declaró la nulidad del contrato de transferencia del lote de terreno de fecha 30 de diciembre de 1980 suscrita entre Hermógenes Zabala Melgar con Gregorio Paz Bazán, con reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha; asimismo dispuso la cancelación del registro en Derechos Reales del inmueble inscrito en el Asiento A-1, de la matrícula 7011050011397 de fecha 25 de enero del 2005, así como la cancelación de los registros en la comuna local de ese derecho propietario. Del mismo modo declaró PROBADA la reivindicación del inmueble y por consiguiente dispuso que el demandado proceda a la desocupación y entrega del inmueble en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia; finalmente declaró IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios. Con costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gregorio Paz Bazán, mediante memorial de fs. 224 a 226, interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 113 de fecha 11 de abril de 2017, cursante de fs. 241 a 243 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de su fundamentación señalaron que en el transcurso del proceso se demostró que el derecho propietario transferido se encuentra en la zona sur del cantón “Palmar del Oratorio” por lo que no existe posibilidad de que dichos terrenos hubiesen sido trasladados o recorridos a la zona norte, además de comprobarse que las firmas y rúbricas del vendedor fueron falsificadas, aspecto que, bajo la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 275/2014, da lugar a la existencia de nulidad de contrato; que al quedar claramente establecido que el presente caso debe ser dilucidado bajo las reglas de la nulidad, las previsiones normativas respecto a los terceros adquirentes de buena fe no es aplicable al caso concreto por ser una figura jurídica establecida solo para la anulabilidad de los contratos; que el memorial de demanda de fs. 45 a 47 vta., la actora expresamente solicitó que se declare probada su demanda disponiéndose la nulidad del título, la reivindicación, la cancelación de su inscripción así como la desocupación y entrega de bien inmueble, por lo que la sentencia no es ultrapetita, sin embargo al no haberse acreditado la posesión de terceras personas y menos se integraron a la Litis como sucesores procesales, en caso de que los mismos ostenten la posesión, se salva el derecho de la actora para utilizar la vía llamada por ley; por tanto CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gregorio Paz Bazán, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista apoya su decisión en que la demandante cumplió con la reivindicación, que no interesa que tenga posesión, simplemente con la presentación de título de propiedad; criterio con el cual no estaría de acuerdo, pues considera que la parte actora no cumplió con el art. 1453 del Código Civil, pues habría demandado reivindicación sin tener posesión alguna.
Denuncia que la Sala Civil Primera, hoy recurrida, no se percató de que en la demanda principal de nulidad de títulos, basa lo dispuesto por los arts. 546, 549, 1453 y 1544 (no señala de que norma), olvidando que toda nulidad debe ser con arreglo al art. 554 en sus cinco incisos, sin embargo la demanda no estaría apoyada en ninguno de ellos.
Advierte que el Tribunal de Alzada debió percatarse del Auto de fs. 49 donde el A quo antes de admitir la demanda, observó la documentación referida en la demanda porque serían fotocopias simples de fs. 9 a 10 y de fs. 24 a 34 del expediente, sin embargo la parte actora habría señalado que no las tiene y ordenó la evacuación a la Notaria Nº 41, cuando la declaratoria de herederos de esa época era plenamente de competencia de los jueces de Instrucción Civil; de ahí que reclama que la demanda fue admitida en base a pruebas simples que no llenan el voto del art. 1311 del Código Civil, de esta manera refiere que el Tribunal de Alzada debió anular obrados hasta la admisión de la demanda.
En consecuencia señala que las normas vulneradas por el Tribunal Ad quem fueron los arts. 327-4), 336-2), 130, 131, 90, 120, 121, 180, 379, 380, 381, 190 y 194 de la Ley 1760; arts. 16 y 247 de la Ley 025; arts. 110-4), 234.I y II y 74-I del Código Procesal Civil y arts. 549, 1453 y 234 I y II del Código Civil.
Por lo expuesto solicita la aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley 025.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora mediante memorial cursante de fs. 251 a 254, contesta al recurso de casación señalando que el mismo no tiene fundamento legal alguno, son solo palabras carentes de sustancia, que citan antecedentes históricos de un supuesto derecho propietario que no le corresponde por derecho, pues la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra habría anulado el registro topográfico de todas las transferencias en la Zona Norte y menciona que la el derecho propietario del demandado no corresponde a la Zona Norte, por lo que se entiende que la única legítima propietaria es su persona y por ende se encuentra legitimada para interponer la acción reivindicatoria.
Hace notar que la tradición especifica que corresponde A Gregorio Paz Bazán emitida por Derechos Reales, refieren que el inmueble del demandado denominado “Quinta Paraisito” se encuentra en el Cantón Palmar del Oratorio, es decir en la zona Sud, extremo recalcado por la hija del demandado en la declaración jurada adjunta al proceso.
Que en obrados no cursa prueba alguna que haga presumir que el demandado cuenta con un intereses legítimo, toda vez que por la tradición específica expedida por DD.RR, Certificado Catastral del Instituto Geográfico Militar y la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de manera categórica señalan que el derecho de propiedad del demandando no corresponde a la zona norte.
Refiere que el Auto de Vista no ha violentado ninguno de los derechos del demandado.
Que en el sub lite el recurrente no ha cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación, ya que no especificaría en que consiste la infracción, violación, errónea interpretación o mala aplicación de la Ley, por lo que debe declararse la improcedencia del Recurso.
Asimismo observa que es deber del recurrente citar la correcta solución de la situación planteada, lo que tampoco habría sucedido en la especie, defecto que no podría ser subsanado de oficio, pues quien interponga recurso de casación debe hacer una crítica legal del Auto de Vista que intenta impugnar y para ello debe cumplir los requisitos de forma establecidos por el Código Procesal Civil, que exige que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente, especificando en que consiste la falsedad, violación o error, lo que no se habría hecho en el presente recurso.
Que el recurso interpuesto no solo se limitaría a realizar ciertas precisiones contenidas en el Auto de Vista con relación al proceso mismo, sin embargo no honraría la técnica jurídica y recursiva que corresponde, lo que impediría a este Tribunal Supremo de Justicia la apertura de su competencia.
Concluye señalando que no es evidente que el Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2017 haya violentado el derecho al debido proceso, a la defensa y a los principios de buena fe, verdad material, legalidad, pertinencia y congruencia, por lo que solicita que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Gregorio Paz Bazán.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
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