Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1178/2024
Fecha: 15 de octubre de 2024
Expediente: SC-97-24-A
Partes: Guido Parada Ledezma c/ Lidia Martínez Apaza
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 197 interpuesto por Guida Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón, contra el Auto de Vista N° 93/2024, de 25 de junio, que sale de fs. 189 a 191 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia del recurrente contra Lidia Martínez Apaza, el Auto de concesión Nº 138/2024, de 29 de agosto, obrante a fs. 202; el Auto Supremo de Admisión N° 1053/2024-RA, de 16 de septiembre, de fs. 209 a 210 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón y Elio Castro Limpias, por memorial de fs. 27 a 30 vta., subsanado por escritos a fs. 34, 38 y vta. y 71 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Lidia Martínez Apaza, quien una vez citada, por actuado que cursa de fs. 75 a 79, opuso excepción de prescripción y respondió negativamente a la demanda.
Sobre esos antecedentes, en audiencia preliminar, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto definitivo de 05 de julio de 2023, de fs. 154 vta. 155 vta., declarando PROBADA la excepción de prescripción; en consecuencia, declaró prescrito el derecho del actor Guido Parada Ledezma a exigir el cumplimiento del acuerdo contenido en el contrato de venta de 22 de abril de 2013 reconocido en sus firmas en la misma fecha, disponiendo el archivo de obrados, con costas y costos al demandante.
Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón, por escrito de fs. 158 a 162, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 93/2024, de 25 de junio de 2024, que sale de fs. 189 a 191 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto definitivo. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
En el caso de autos se tiene un lapso expreso y pactado por los contratantes, razón por la cual no existe un hecho impeditivo que restrinja el ejercicio del convenio.
Respecto a la aprobación de las 150 ha, instituidas en la cláusula cuarta del documento, debía requerirse el cumplimiento dentro del plazo que describe el art. 1507 del Código Civil, sumándose a esto que la propia parte demandante indica que la urbanización no era posible sino hasta hace años atrás, lo que denota que el apelante reconoce que no era factible la aprobación, empero, no hizo las gestiones para el cumplimiento del tracto sucesivo como era debido.
La anotación preventiva de 04 de febrero de 2021 evidencia que el registro ante Derechos Reales no fue aceptado antes que el lapso prescriba, pues fue materializado a los 7 años y 9 meses después de haberse suscrito el contrato de transferencia, no habiendo interrumpido la prescripción porque fue realizado cuando ésta ya se ejecutó.
No es evidente que en audiencia le prohibieron el uso de la palabra a la parte demandante, toda vez que su contestación a la excepción de prescripción fue presentada tardíamente, por lo que el Juez A quo dictaminó la providencia de 15 de agosto de 2022 rechazando la contestación por estar fuera de plazo, determinación que fue confirmada por el Tribunal de apelación, por lo que el Juez de primer grado decidió que las pruebas presentadas con dicha contestación no podían ser consideradas ni producidas en dicha audiencia, no existiendo transgresión alguna al debido proceso.
El Juez de primera instancia hizo una correcta interpretación del art. 494 con relación al art. 1502 inc. b) ambos del Código Civil, frente a los aspectos descritos en la cláusula cuarta del documento de transferencia, lo que implica la correcta aplicación de la normativa al momento de pronunciarse el Auto de 05 de julio de 2023, existiendo una debida motivación y fundamentación que es congruente en sus argumentos.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guida Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón, por escrito de fs. 194 a 197, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Acusó que en la cláusula cuarta del contrato Lidia Martínez Apaza se obligaba a entregar al recurrente el inmueble de 15.000 m2 totalmente urbanizado en el plazo de 120 días para la elaboración de la minuta definitiva donde se especifique las manzanas y número de lotes correspondientes; esos 120 días corrían desde que el Municipio de Porongo aprobó el proyecto de urbanización que tenía que presentar la vendedora, es decir que estaba supeditada a una condición suspensiva conforme lo establece el art. 494 y siguientes del Código Civil.
Denunció la violación, aplicación indebida o errónea interpretación de los arts. 494, 510, 514, 1488, 1498, 1501 y 1502 inc. 2, 1503 y 1507 del Código Civil, alegando que para el cómputo del término de la prescripción se debe tomar en cuenta que realizó una anotación preventiva de compraventa sobre el bien inmueble en fecha 04 de febrero de 2021 que no fue tomado en cuenta, ya que interrumpía la prescripción. De igual forma, señaló que el punto de arranque para computar la prescripción es desde el día a partir del cual podía ser ejercida la acción por el acreedor, plazo que no corre contra el acreedor bajo condición suspensiva, pues este inicia desde el día del cumplimiento de la condición.
Refirió que del análisis de lo acordado en el contrato se tiene que la compra la realizó con la condición que el inmueble sea urbano y no rural; por ello, haciendo alusión a lo dispuesto en los arts. 494, 510 y 514 del Código Civil, advirtió que las cláusulas del contrato fueron indebidamente interpretadas, porque lo que suscribió está sujeto a una condición, que no era posible hasta el año 2018 como lo certifica la alcaldía de Porongo y como la demanda fue presentada el 03 de septiembre no operó la prescripción.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada fue citada con el recurso de casación de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2024; sin embargo, no presentó memorial alguno contestando a dicho recurso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación de los contratos.
El art. 510 del Código Civil, indica: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
Al respecto, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta Edición, pág. 595, respecto de la interpretación de los contratos señala: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales”.
El ordenamiento Sustantivo Civil, conforme a la norma descrita supra, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes contratantes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; lo que denota que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención de las partes es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, existencia, verdad, naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes emplearon para calificar el contrato.
Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
La interpretación de los contratos, se sustenta en el principio fundamental de: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”, ahora bien, en ese “a cuanto quiso” se encuentra toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin embargo, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que tienda a producir efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en las que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III.2. De la condición y el plazo.
Al respecto es preciso citar la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N° 1180/2018 de 03 de diciembre, donde se pronunció el siguiente razonamiento: “a) Sobre la condición, Morales Guillen refiere que: “…es una palabra que en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico: el consentimiento es condición esencial del contrato o el transcurso del tiempo es condición esencial de la prestación, v. gr.; otras veces, como cláusula del pacto que estipula ciertas ventajas para una parte o que impone algunas cargas a la otra…, La condición como accidentalidad modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento…(…) La incertidumbre es el requisito más esencial de la condición y la característica que la distingue de todas las demás modalidades. La incertidumbre descarta desde, luego, los acontecimientos imposibles que no hacen incierta la subsistencia del vínculo, sino simplemente, no modifican ni mucho ni poco el contrato…”.
Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto”. Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho”.
Señala como caracteres de la condición lo siguiente:
“Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición. Debe ser futuro. La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro está vinculada con la incertidumbre que es de la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habrá incertidumbre. Puede ocurrir que las partes ignoren que el hecho ya ha ocurrido; aquel será incierto subjetivamente, pero ello no basta para que exista condición. En realidad, aunque las partes no lo sepan, el acto produce sus efectos desde el momento de su celebración, puesto que el hecho del cual se lo hace depender ya ha sucedido. La exigencia de que se trate de un evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición”.
En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita. Sin embargo, como ella importa introducir una anormalidad en el acto jurídico, la condición tácita sólo puede admitirse si surge claramente del acto; en caso de duda, la obligación debe considerarse pura”.
Además de lo citado por Guillen y Borda, Savigny nos dice que la condición es el evento futuro e incierto de cuya verificación las partes hacen depender la producción o eliminación de los efectos del acto jurídico al cual accede. Dentro sus requisitos, podemos citar a más de la incertidumbre y la futuridad, la condición arbitraria, como el pacto de las partes dentro un acto jurídico por el cual hacen depender su eficacia o resolución de un hecho futuro e incierto; el evento, como condición que debe ser extraña respecto al perfeccionamiento del acto jurídico; por último, incoercibilidad, dado que no se puede coaccionar su cumplimiento por la vía judicial.
En suma, es condicional la obligación cuyo cumplimiento o efectividad se hace depender de un suceso futuro o incierto o de un suceso pretérito que los interesados ignoren, en la práctica la condición puede suponer una demora en la vigencia de lo acordado por las partes, determina el momento a partir del cual la obligación es exigible.
b) Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo entre dos o más personas se encuentran sometidas a la ley del tiempo; en ese sentido, la doctrina define al plazo como “el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico”; por lo tanto, su finalidad es establecer el momento en que puede exigirse el cumplimiento de una obligación o el momento de su extinción, dado que el plazo nos indica cuando son exigibles las consecuencias del acto y hasta cuando duran esas consecuencias. Dentro los requisitos del plazo, Torres cita a la futuridad, como el hecho futuro que necesaria y fatalmente debe ocurrir; la certidumbre, como la total y absoluta certeza de que el evento futuro acaecerá; y el establecimiento arbitrario por las partes, por el cual las partes, en el ejercicio de su autonomía privada, pueden incorporar el plazo en el acto jurídico que celebran, con el fin de diferir o limitar en el tiempo la exigibilidad o extinción de sus efectos.
c) La diferencia entre plazo y condición, la podemos establecer de la siguiente manera: Primero, que el plazo es un hecho cierto y la condición no; segundo, en el plazo existe un derecho, solo que se suspende su ejercicio o extinción, en la condición suspensiva no hay derecho y en la resolutoria esta eventualmente expuesta a extinguirse; tercero, el pago hecho antes del vencimiento del plazo no está sujeto a restitución, en cambio en la condición si se paga antes de la verificación del evento incierto y futuro, hay lugar a la restitución; por último, el hecho señalado como plazo se cumple necesariamente y el hecho puesto como condición no se sabe si se realizara. En conclusión, la condición se caracteriza por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, la seguridad absoluta de que el evento futuro llegará; la condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro pero cierto; hay plazo si el momento está indicado mediante la designación directa o indirecta de un día y hay condición cuando el momento no está indicado; por la condición no se sabe si nacerán los efectos del acto, en cambio por el plazo, se tiene certeza que los efectos nacen o terminan con el vencimiento de dicho plazo.
4. La condición suspensiva.
La obligación pactada será condicional cuando su existencia o resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que las partes son libres para sujetar voluntariamente el nacimiento o la resolución de una obligación a un acto de la naturaleza apuntada; por tanto, cuando se suspende la existencia de una obligación, la condición será suspensiva y cuando la resuelve, resolutiva. La primera interrumpe la existencia de la obligación, hasta en tanto se cumpla o realice el acontecimiento futuro e incierto y será resolutoria cuando ese hecho la resuelva y haga volver las cosas al estado que guardaban.
Dentro nuestro ordenamiento jurídico, la sección I del Capítulo III de los Contratos en General, identifica las siguientes clases de condiciones, la suspensiva, la resolutoria, la casual, la meramente potestativa, la mixta y las ilícitas o imposibles.
Asimismo, en un acto jurídico sometido a condición suspensiva, existe una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva”; entonces, el acto jurídico será ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el demandante Guido Parada Ledezma, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, de cuyo tenor se advierte que estos son coincidentes en su fundamentación, pues en los tres numerales la fundamentación se centra en que el plazo de los 120 días estipulado en el contrato corrían desde que el Municipio de Porongo apruebe el proyecto de urbanización que tenía que ser presentado por la vendedora, es decir, que el contrato estaba supeditado a una condición suspensiva conforme lo establece el art. 494 y siguientes del Código Civil, por lo que el cómputo del término de la prescripción no corrió contra el recurrente sino desde el día del cumplimiento de la condición, que no era posible hasta el año 2018 como lo certifica la alcaldía de Porongo; en virtud a ello refiere que la demanda al haber sido presentada el 03 de septiembre de 2021 no operó la prescripción.
Como se observa, todos los extremos argüidos en esta fase recursiva decantan en sostener que el contrato objeto de la litis estaba sujeto a una condición suspensiva y, por ello, la prescripción aún no operó; en ese entendido, sustentado en el principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta para así evitar la dispersión y reiteración de fundamentos.
Del contrato de compraventa cursante a fs. 3 y vta., sobre una parcela de terreno suscrito entre Lidia Martínez Apaza representada por Gumercindo Montero del Castillo como vendedora y Guido Parada Ledezma como comprador, se observa que en fecha 22 de abril de 2013, la vendedora arguyendo ser única y legítima propietaria de una parcela de terreno ubicado en el cantón Terebinto de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión de 150 ha que lo adquirió mediante Título Ejecutorial Agrario N° PT0013242 de 29 de noviembre de 1990, con certificad de emisión de Titulo otorgado por el INRA, registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 7.01.3.02.004738, dio en calidad de venta 15.000 m2 ubicados sobre el camino vecinal que se encentra al este de su propiedad. También se hizo constar que el bien inmueble se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales y que el precio definitivo de la transferencia es de $us. 35.000 que fue entregado en la fecha de la suscripción del contrato y recibido en su integridad por el apoderado de la vendedora.
En la cláusula cuarta de dicho contrato, se señaló: “Los terrenos objeto de la presenta transferencia no se encuentra gravado con ninguna obligación hipotecaria ni de otra índole, sin embargo de ello el VENDEDOR de buena fe se compromete a las garantías de saneamiento en toda forma de derecho y entregar estos terrenos totalmente urbanizado en el plazo de 120 días para la elaboración de una minuta definitiva de venta donde se especifique las manzanas y números de lotes correspondiente a la presente venta” (El resaltado fue añadido).
Realizadas estas precisiones, es menester señalar que conforme se explicó en el apartado III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, la condición es un acontecimiento futuro e incierto que subordina la eficacia o la resolución del contrato, conforme cita el art. 494 del Código Civil; en cambio, el término es un acontecimiento futuro y cierto del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho, tal como lo establece el art. 508 de la misma norma.
En esa línea, de lo acordado entre partes se infiere que la eficacia del contrato no estaba subordinada a una condición futura e incierta, como erradamente arguye el recurrente, sino que, en el límite de la autonomía de la voluntad se establecieron obligaciones de ejecución de la transferencia, como son las asumidas por la vendedora de entregar los terrenos totalmente urbanizados y la elaboración de la respectiva minuta definitiva donde se haría constar las manzanas y números de lotes, habiéndose estipulado para dicho fin el plazo de 120 días, y al no existir ningún acuerdo referido a un acontecimiento incierto como el hecho de que previamente el municipio de Porongo debía aprobar el proyecto de urbanización, se infiere que dicho plazo empezó a transcurrir desde el momento de la suscripción del contrato, es decir desde el 22 de abril de 2013, habiendo concluido el 22 de julio de 2013, momento a partir del cual el comprador podía hacer valer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, pues al haber concluido los 120 días acordados, la obligación se tornó exigible y de plazo vencido, además empezó a transcurrir el plazo de cinco años para que opere la prescripción, ya que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en dicho plazo, a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1507 del Código Civil).
Entonces, al no haberse estipulado en el contrato que el plazo de los 120 días para la entrega de los terrenos urbanizados y la elaboración de la minuta, estaba sujeta a una condición futura e incierta que era que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo previamente apruebe el proyecto de urbanización, no existe razón para que el comprador suponga dicho extremo, porque como alegó en su demanda, simplemente observó que pese al tiempo transcurrido de 120 días hasta el momento en que acudió a estrados judiciales la vendedora Lidia Martínez Apaza no cumplió con su obligación de entregar el inmueble que le transfirió, añadiendo que solo él cumplió con su obligación de pagar el total del precio y que el incumplimiento de la vendedora le generó pérdidas económicas que merecen ser resarcidas.
Como se advierte, no existe condición suspensiva que haya sido estipulada en el contrato de 22 de abril de 2013, solo se acordó otorgar un plazo de 120 días para que la vendedora entregue los terrenos urbanizados y se suscriba la minuta definitiva con dichos datos. Ahora, si bien es cierto que dichas obligaciones no fueron cumplidas por la demandada Lidia Martínez Apaza dentro del plazo estipulado, no se puede omitir que la vendedora, de acuerdo a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, no puede esperar de forma indefinida que se le requiera el cumplimiento de lo acordado, porque en virtud del principio de seguridad jurídica, este derecho se encuentra limitado por el tiempo, que en caso de no hacerse valer, la ley permite su prescripción extintiva, que es la pérdida del derecho de reclamar judicialmente el cumplimiento por que este no fue ejercido dentro del plazo estipulado por ley, en este caso, de cinco años, como regula el art. 1492 del ordenamiento sustantivo civil, lo que demuestra que la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del titular del derecho por no haberlo ejercido oportunamente.
En autos, como bien se señaló supra, el vendedor tenía el plazo acordado entre partes de 120 días para cumplir con lo estipulado en el contrato de 22 de abril de 2013, y si transcurrido dicho plazo no cumplió con sus obligaciones, el comprador Guido Parada Ledezma, desde el 22 de julio de 2013 al 22 de julio de 2018 (5 años), debió activar los mecanismos necesarios para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas o en su defecto interrumpir el plazo de la prescripción; no obstante, de la revisión de obrados se advierte que no cursa prueba idónea que acredite que la prescripción fue interrumpida Por tanto, el juez de instancia al declarar probada la excepción de prescripción que fue confirmada por el Tribunal de apelación, demuestra que actuaron conforme a derecho sin transgredir norma alguna del ordenamiento civil, como equivocadamente acusa el recurrente.
Por otra parte, es preciso aclarar que si bien existe una anotación preventiva sobre el bien inmueble registrado en la matrícula de Derechos Reales N° 7.01.3.02.00004738, en el asiento B-2, por el que el demandante precauteló el derecho adquirido en el documento de 22 de abril de 2013, empero, como este fue inscrito el 04 de febrero de 2021, es decir, después de que operó la prescripción (22 de julio de 2018), de ninguna manera puede interrumpir la misma, toda vez que la interrupción se produce cuando el plazo para hacer valer el derecho se encuentra vigente, como correctamente razonó el Tribunal de alzada, que computó que dicha medida cautelar fue ejercida por el comprador después de haber transcurrido 7 años y 9 meses desde la suscripción del documento de venta; por lo que también se descarta la acusación de omisión de consideración de dicha medida.
Consiguientemente, y toda vez que la demanda de cumplimiento de obligación fue interpuesta por el comprador en septiembre del año 2021 y la demandada -vendedora- fue citada en junio de 2022, y al ser evidente que operó la prescripción extintiva, los reclamos acusados en casación devienen en infundados y carentes de veracidad.
Por lo ampliamente expuesto y al no ser evidentes los reclamos acusados por el demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 194 a 197 interpuesto por Guida Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón, contra el Auto de Vista N° 93/2024, de 25 de junio, que sale de fs. 189 a 191 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.