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TSJ

AS/1179/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
División y Partición de Bienes Gananciales.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1179/2018-RA

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: PT – 16 – 18 – S

Partes: Miriam Rossio Zegarra Castillo. c/Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia y

Arturo Felix Chuquimia Chuquimia.

Proceso: División y Partición de Bienes Gananciales.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 305 a 308 vta., interpuesto por Miriam Rossio Zegarra Castillo, contra el Auto de Vista Nº 204/2018 de fecha 5 de octubre, cursante de fs. 299 a 303 de obrados, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de División y Partición de Bienes Gananciales seguido por la recurrente contra Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia y Arturo Felix Chuquimia Chuquimia, el Auto de concesión de fecha 13 de noviembre de 2018, cursante a fs. 312, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 22 a 25, Miriam Rossio Zegarra Castillo, inició proceso ordinario de División y Partición de Bienes Gananciales; acción que fue dirigida contra de Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia y Arturo Felix Chuquimia Chuquimia, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 76 a 78, Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia, y mediante memorial cursante a fs. 79 Arturo Felix Chuquimia Chuquimia se apersonan al proceso y contestan negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 33/2018 de fecha 27 de marzo, cursante de fs. 264 a 269, donde el Juez Público de Familia 1º de la ciudad de LLallagua, Tercera Sección de la Provincia Bustillos del Departamento de Potosí declara IMPROBADA la demanda de división de bienes gananciales cursante de fs. 22 a 25 de obrados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mirian Rossio Zegarra Castillo mediante memorial de fs. 282 a 286; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 204/2018 de fecha 5 de octubre, cursante de fs. 299 a 303 de obrados, por el cual REVOCO la Sentencia Nº 33/18 de fecha 26 de marzo, cursante de fs. 264 a 269 de obrados, declarándo parcialmente PROBADA la demanda de división y partición de fs. 22, 23, 24 y 25 de obrados.

Determinándose la ganancialidad de los siguientes bienes: a) el 50% del lote de terreno ubicado en la avenida Simón Patiño de la localidad de Pairumani Vinto de la provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, signado con el Nº 23 manzano M, con una extensión de 635 m2, registrada en derechos Reales de Quillacollo Cochabamba, bajo la partida Nº 3779 folio 3779 de fecha 9 de octubre de 2000, actualmente matriculada con el Nº 3094010010124. b) El vehículo automóvil marca Toyota Corolla con placa de control Nº 1199-LKS. c) El vehículo vagoneta marca Isuzu Troper con placa de control Nº 995-CEF. Disponiéndose como consecuencia su división y partición en partes iguales entre los referidos ex esposos de los vehículos indicados y también partibles solo del 50% del lote de terreno y no así el valor de la construcción. Por otro lado declara IMPROBADA la demanda de división y partición de los bienes y la determinación de la ganancialidad del inmueble de la ciudad de La Paz, de otros vehículos detallados en el memorial de demanda por no haber sido acreditado sus existencia y haber sido adquiridos con posterioridad a la separación de los esposos Chuquimia Zegarra (Febrero de 2005) así como de los productos de alquileres de inmueble.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Miriam Rossio Zegarra Castillo, según memorial de fs. 305 a 308 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 204/2018 de fecha 5 de octubre, cursante de fs. 299 a 303 de obrados, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de División y Partición de Bienes Gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 304, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 17 de octubre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 25 de octubre de 2018, tal cual acredita el cargo de recepción realizada por el auxiliar de la sala cursante a fs. 309, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal:

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 204/2018 de fecha 5 de octubre, cursante de fs. 289 a 303 de obrados; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio en parte de la sentencia, es decir que la recurrente impugna la parte que declara improbada la demanda de división y partición de bien ganancial referente a las construcciones de uno de los inmuebles de los cuales se pretende su división, causando perjuicio a los intereses de la recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación, se observa que Miriam Rossio Zegarra Castillo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) La mala valoración de la prueba, en perjuicio de la recurrente ya que en obrados no se evidencia que el demandado haya desvirtuado el memorial de demanda principal, ni tampoco se demuestra haber presentado prueba objetiva de que el inmueble haya sido construido fuera del matrimonio.

b) La violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar ya que el Tribunal de Alzada comete el error de tomar el tiempo del matrimonio desde la celebración hasta el año 2005, año en el que se hubiese disuelto el vínculo conyugal sin considerar que en realidad el 18 de enero de 2012 recién se dictó la sentencia de divorcio por lo tanto hasta esa fecha el matrimonio seguía vigente.

De esta manera, solicita se case de forma parcial el auto de vista.

De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 305 a 308 vta., interpuesto por Miriam Rossio Zegarra Castillo, contra el Auto de Vista Nº 204/2018 de fecha 5 de octubre, cursante de fs. 299 a 303 de obrados, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Miriam Rossio Zegarra Castillo.
Demandado
Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia y
Proceso
División y Partición de Bienes Gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1179/2018-RAFuente oficial