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TSJ

AS/1180/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Oferta de pago y consignación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1180/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: SC-160-16-S

Partes: Empresa Boliviana Constructora ENABOLCO Ltda, representada por

José Barnadas Jordán y Montserrat Barnadas Jordàn. c/

Empresa Constructora y de Servicios Hidroservice, representada por

Germán Justiniano Weise.

Proceso: Oferta de pago y consignación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 578 a 587, interpuesto por la Empresa Boliviana Constructora Enabolco Ltda., representada por José Barnadas Jordán, contra el Auto de Vista Nº 440 de fecha 15 de septiembre de 2016, cursante a fs. 576 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de oferta de pago y consignación, seguido por la empresa recurrente contra la Empresa Constructora y de Servicios Hidroservice; el Auto de concesión del recurso de fs. 589; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1346/2016-RA de 25 de noviembre de 2016; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público en Materia Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 72/2016 de fecha 3 de junio de 2016, cursante de fs. 550 a 552 vta., declaró I) IMPROBADA y no valida la demanda de oferta de pago y consignación efectuada por el demandante en el memorial de fs. 36 a 39; II) IMPROBADAS las excepciones perentorias formuladas por el demandado en memorial de fs. 101 a 107; III) Condena en costas a las partes en razón a que el demandado ha opuesto excepciones perentorias declaradas improbadas.

Contra las referida resolución la Empresa Boliviana Constructora Enabolco Ltda., representada por José Barnadas Jordán, mediante memorial cursante de fs. 554 a 562 vta., interpuso Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 440 de fecha 15 de septiembre de 2016, cursante a fs. 576 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que de la revisión del fallo impugnado se tiene que la motivación cumple la estructura lógica al identificarse plenamente el problema jurídico y contener además un sustento fáctico, un sustento normativo y una conclusión.; en cuanto al hecho de que la sentencia habría omitido considerar y aplicar el art. 601 del Código Civil, señalaron que el mismo no es evidente puesto que ese extremo no puede ser dilucidado en este proceso dado que la pretensión es únicamente al hacer efectivo un pago, supuestamente rechazado por la empresa demandada, y la norma cuya omisión se acusa, bajo el nomen iuris de “venta con indicación de medida”, si bien faculta al comprador a pedir la reducción proporcional del preció, debe entenderse que es en vía distinta a la planteada; que evidentemente la Sentencia valoró erróneamente la autorización de transferencia extendida por el PADI, puesto que debe entenderse que dicha autorización de la transferencia, establecida por las partes como condición resolutoria, fue cumplida y por tanto resulta erróneo el fundamento del Jue A quo de exigir la autorización sobre una superficie que claramente se ha establecido como según mensura, siendo que la titularidad de la superficie es la que figura en el título; que no es cierto la falta de valoración, habida cuenta que la empresa demandante incumplió con la obligación contenida en el numeral 3) del art. 329 del Código Civil, que requiere que para que la oferta de pago sea válida se precisa que comprenda la totalidad de la suma adeudada, extremo que no sucede en el caso de autos pues la empresa demandante solo ha efectuado la oferta de pago de $us. 23.369,18 cuando conforme al contrato de compromiso de venta el saldo adeudado asciende a la suma de $us. 36.000.-, y; que la violación de los arts. 510, 514 y 517 del Código Civil, no es evidente pues dichos preceptos legales tiene pertinencia en cuanto a la interpretación de los contratos y en el caso de autos únicamente debe constarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 329 del citado cuerpo de leyes. Extremos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia impugnada, con costos y costas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la Empresa Boliviana Constructora Enabolco Ltda., representada por José Barnadas Jordán, interpuso Recurso de Casación cursante de fs. 578 a 587, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma.

Que el Auto de Vista no se habría pronunciado respecto al reclamo de apelación sobre la ausencia de motivación de uno de los fundamentos de la Sentencia: “que el precio unitario establecido en el contrato no ha sido determinante en la determinación del precio total convenido contractualmente o para la suscripción del contrato”; conclusión que sería arbitraria e ilegal, ya que el Auto de Vista recurrido de manera genérica y sin sustento factico refiere que no sería evidente que la Sentencia carezca de fundamento, tampoco existiría una fundamentación lógica y razonada, omisión que además seria trascendental ya que nos encontraríamos en un proceso de oferta y consignación del saldo de precio de venta sujeto a una cláusula de precio unitario y desconocer una clausula sin justo y legal motivo vulneraría el contrato y el derecho de las partes a cumplir con el mismo.

Que existirá falta de congruencia en el Auto de Vista recurrido, ya que el señalar el Ad quem que al resultar erróneo el fundamento del Juez A quo de exigir una autorización sobre una superficie que claramente se ha establecido según mensura siendo que la titularidad de la superficie es la que figura en el título, consideración de la Sentencia se sustentaría en un error de hecho en la valoración de la prueba, y no tuvo repercusión en resolutiva de la Sentencia que fue confirmada, cuando la lógica jurídica señalaría que admitido el agravio debe revocarse.

Que existiría falta de consideración, valoración y análisis de la prueba que habría sido reclamo en apelación porque solamente se habría analizado el contrato de 20 de agosto de 2008, sin considerar ni analizar el resto de la prueba producida sin determinar que pruebas tienen valor probatorio pleno y cuales estarían sujetas a la sana critica, en definitiva el Auto de Vista no realizaría la valoración probatoria reclamada.

Fondo.

Que existiría error de derecho en la apreciación del contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2008 ya que la Sentencia incurriría en dicho error cuando en su interpretación restaría valor a la cláusula 3.2 de dicho contrato referida a la estipulación contractual del precio unitario acordado en la suma de $us. 34,7593, pues el Auto de Vista recurrido no se pronunciaría sobre la existencia o validez de dicha cláusula 3.2, pues la Sentencia le negaría el valor probatorio error de las resoluciones de instancia que vulneraria los arts. 1297 y 1289 del CC., asimismo vulneraria el art. 514 del CC., ya que se realizaría una interpretación parcial cercenando el contrato para llegar a una conclusión arbitraria.

Que existirá errónea aplicación de la ley por omisión en la aplicación de los arts. 510, 514, 517 y 601 del CC., ya que habrían señalado que dichos artículos no serían aplicables al caso ya que estarían referidos a la interpretación del contrato, conclusión que vulneraria los principios constitucionales contenidos en el art. 178 de la CPE, ya que las partes habrían llegado a este proceso ordinario porque existirían circunstancias especiales y pretensiones diferentes que debieron ser analizados por el Juez. Pues existiría contradicción en el Auto de Vista ya que por un lado admitiría que la superficie es menor a la comprometida sin embargo exigiría el pago total de precio, contradicción que se generaría en la falta de aplicación de los artículos antes referidos; en esta omisión tanto la Sentencia como el Auto de Vista al omitir aplicar el art. 601 del CC, cuando dicho artículo establecería un procedimiento y consecuencias que deben aplicarse cuando existe una venta de inmueble.; por lo que la falta de aplicación de dichos artículos habría afectado el resultado de las resoluciones de instancia.

En razón a dichos antecedentes y sin que exista respuesta al recurso diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

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Criterio

“… no corresponde que en el proceso de oferta de pago y consignación se ingrese a interpretar el contrato para establecer la regulación del precio y si este es correcto o no, o sobre la existencia y validez de las cláusulas del contrato; ya que al ser una forma de pago con intervención judicial su procedencia se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 329-I del Código Civil (desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable); en consecuencia el reclamo respecto a la existencia o validez de dicha cláusula 3.2, y si la Sentencia le negaría el valor probatorio, no corresponde ser analizados, esto, por la naturaleza de la pretensión que conforme ya se expresó se limita a la oferta de pago y si procede o no la consignación de dicha oferta…”

Datos del proceso

Proceso
Oferta de pago y consignación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Voluntarios / Rendición de cuentas / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1180/2017Fuente oficial