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AS/1180/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

La recurrente denunció, error de hecho y de derecho en la valoración del documento de 15 de septiembre de 2000, lo que violaría los arts. 494 y 510 del CC, puesto que no se identificó la condición suspensiva; incumplimiento y la incorrecta interpretación de los Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017, d...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1180/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: CH-60-18-S

Partes: Silvia Natividad Ricaldi Rossi en representación de Juan Manuel, Ramón Luis, Mario Rolando y Wily Reynaldo Ricaldi Rossi, Elizabeth Ricaldi Torrico de Vásquez y Julio Cesar Ricaldi Santillán. c/ Carmen Lucia Aldayus Avilés de Moscoso, Juan Carlos Moscoso Fernández, Vera Lucía, Cecilia Andrea y Carlos Fernando Moscoso Aldayus.

Proceso: Resolución de Contrato por cumplimiento de condición suspensiva.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 709 a 718, interpuesto por Silvia Ricaldi Rossi, contra el Auto de Vista S.C.C.II 178/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 703 a 706 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por Juan Manuel Ricaldi Rossi y otro contra Carmen Lucia Aldayus Avilés y otros; la respuesta al recurso de fs. 733 a 737 vta., la concesión del recurso de fs. 738; el Auto Supremo de Admisión N° 803/2018-RA de 29 de agosto, de fs. 743 a 745; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvia Natividad Ricaldi Rossi en representación de Juan Manuel, Ramon Luis, Mario Rolando, Willy Reynaldo todos Ricaldi Rossi, Elizabeth Ricaldi Torrico y Julio Cesar Ricardi Santillan, planteó demanda ordinaria de Resolución de Contrato con los siguientes argumentos (fs. 46-48, 54-56, 59, 64, 69, 71, 218, 221, 228-233 y 285-289):

Señala que Rosa Rossi Espada de Ricaldi por el documento de 28 de agosto de 2000, pactó con los esposos Carmen Lucía Aldayus Avilés de Moscoso y Juan Carlos Moscoso Fernández, la transferencia a título de compra - venta del inmueble ubicado en la calle Dalence N° 522 de la ciudad de Sucre, por el precio de $us. 50.000 de los cuales se canceló la suma de $us. 30.000, restando un saldo de $us. 20.000 a ser cancelados en el plazo de 30 días, una vez entregados los documentos saneados del inmueble. Por el documento de 15 de septiembre de 2000, ambas partes habrían determinado dejar en suspenso la compra-venta hasta la cancelación de la hipoteca efectuada a favor del Banco Unión S.A. Cancelada la deuda por Silvia Natividad Ricaldi Rossi, se franqueó la Escritura Pública N° 1751/2015 de 08 de abril, empero, cuando intentó inscribir este documento, DDRR le informó que la hipoteca había sido cancelada por Escritura Pública N° 3491/2013 de 1 de octubre.

Los esposos Carmen Lucía Aldayuz Avilés de Moscoso y Juan Carlos Moscoso Fernández, inscribieron el inmueble a favor de sus hijos Cecilia Andrea, Vera Lucia y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, en calidad de anticipo de legítima con reserva de usufructo, mediante la Escritura Pública N° 1185 de 26 de septiembre de 2013, documento que acusa de nulo conforme los art. 546, 549 incisos 2) y 3), 552 y 553 del CC, puesto que el objeto de trasferencia es ilícito al haberse cometido estelionato; señala que el documento de 15 de septiembre de 2000, se sujetó a la condición suspensiva y no fue cumplido por ninguna de las partes, y en aplicación del art. 313 del CC, al no exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, este ha sido puesto a favor de las vendedoras, por consiguiente, éste término ha sido dejado sin efecto, pues la condición suspensiva era el acontecimiento futuro e incierto para la efectivización o resolución del contrato.

Demanda la resolución de los contratos de compra - venta de 28 de agosto de 2000 y 24 de agosto de 2000, en mérito al cumplimiento de la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de septiembre de 2000, restituyendo a favor de todos los herederos de los esposos Simon Ricaldi Medrano y Rosa Rossi Espada de Ricaldi, ordenando la cancelación de registros en DDRR, la devolución y entrega del inmueble a favor de todos los herederos forzosos, y la nulidad del documento de transferencia a título de anticipo de legítima, con costas, pago de daños y perjuicios.

Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan al proceso respondiendo la demanda y reconviniendo, bajo los siguientes argumentos (fs. 441 a 457):

Que no es cierto que en el documento de 15 de septiembre de 2000 se hubiera insertado y menos concertado una condición suspensiva, ya que se establecieron dos condiciones alternativas para los vendedores la primera el de sanear el inmueble y la segunda de devolver el dinero recibido; asimismo, el 10 de marzo de 2001 fueron posesionados judicialmente en el inmueble de calle Dalence N° 522 por el Juez 1ro de Instrucción Civil y Comercial de la ciudad de Sucre.

Respecto a la resolución de contrato, manifiesta que no es cierto que la compra venta de 24 de agosto de 2000 hubiera sido dejada sin efecto por el contrato de 15 de septiembre de 2000, sino que esta fue consumada en el momento de su celebración, produciendo en forma inmediata el efecto traslativo por el solo consentimiento; asimismo, no existiría la condición suspensiva en el documento privado de 15 de septiembre de 2000, toda vez, que solo se estableció 2 prestaciones alternativas que deberían cumplir los vendedores en plazo de 15 días (30 de septiembre de 2000); la primera, sanear el inmueble o la segunda, devolver los dineros recibidos; concluye señalando que jamás se pactó que el saneamiento del inmueble daría lugar a la resolución del contrato de compra venta y que la verdadera base de la demanda es el depósito de $us. 19.682 después de 15 años.

Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las causales de nulidad invocadas, toda vez que el contrato de anticipación de legítima y constitución de derecho de usufructo, cumplió con las formalidades señaladas en los arts. 450, 110, 485 y 216.I del CC.

Respecto a la demanda reconvencional, solicita se aplique la regla de interpretación del art. 510.I del CC, y se declare la inexistencia de la condición suspensiva del documento de 15 de septiembre de 2000; de igual manera, conforme los arts. 494, 497 y 501 del CC, se declare si es que hubiere condición suspensiva, sin los efectos resolutivos que pretenden los actores, dado que los vendedores tenían el plazo de 15 días para devolver el dinero del precio $us. 19.682,00, término que feneció el 30 de septiembre de 2000. Asimismo, solicita que previa interpretación del contrato de 24 de agosto de 2000, se declare que dicha compra-venta no ha sido celebrada con reserva de propiedad, que se reconozca las refacciones, la refuncionalización de ambientes, la construcción de nuevos ambientes y la preservación del inmueble, cuyo valor actual alcanza a la suma de $us. 297.760,22. Por lo que solicitó se declare Improbada la demanda principal y se declare Probada la demanda reconvencional, con costas y costos a los actores.

2. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Primero, pronunció la Sentencia Nº 29/2018 de 13 de marzo de 2018 (fs. 650 a 659), declarando IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato y PROBADA la demanda reconvencional, bajo el siguiente fundamento:

? Por el documento de 15 de septiembre del 2000, las partes dejaron suspendida la compra venta del inmueble, entregando a los compradores la suma de $us. 10.590 entre tanto se deshipoteque el inmueble objeto de la litis, otorgándose un plazo de 15 días a los vendedores para desgravar la hipoteca o devolver el saldo, y por su parte los compradores en caso de incumplimiento, proseguir la acción legal pertinente.

? De los antecedentes y la prueba aportada, la autoridad de instancia no pudo verificar que la obligación de la parte demandante (vendedores) haya sido cumplida en el plazo de quince días (al 30 de septiembre de 2000), lo que daría lugar a un incumplimiento, que ahora no puede ser alegada como cumplida con relación al plazo establecido por ambas partes (quince días).

? El documento de 15 de septiembre de 2000, no establece que ocurriría con los $us. 10.590 recibidos por los compradores en caso de incumplimiento del saneamiento al cual se obligaron los vendedores y tampoco si los compradores podían hacer efectivo el pago por el total del costo del inmueble, luego de que se llegue a realizar el saneamiento del inmueble, aspectos estos que no han sido objeto de la pretensión de ambas partes en la litis.

3. Impugnada la resolución de primera instancia por la demandante, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista S.C.C.II 178/2018 de 16 de julio (fs. 703 a 706), resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia, con el siguiente fundamento:

? El contrato de 15 de septiembre de 2000, disponía un plazo de actuación de la vendedora para pagar la hipoteca o en su caso devolver el monto de la venta, empero, no realizó ninguna de esas actividades sino hasta fecha 01 de octubre de 2013. El mismo contrato disponía que los compradores, por el incumplimiento de la vendedora, podían seguir las acciones correspondientes, en cuya virtud los compradores quienes tenían posesión del inmueble a su cargo, levantaron la hipoteca por el derecho propietario adquirido y dispusieron del bien inmueble dentro del marco del art. 105 del CC. Por consiguiente, el contrato de 15 de septiembre de 2000, no es un contrato sujeto a condición.

? Sobre la resolución del contrato, conforme a lo analizado y al no existir la condición, dicha pretensión debe ser desestimada conforme lo ha realizado el A quo; de igual forma, tampoco podría sostenerse la existencia de una nulidad por falta de objeto, porque en el contrato referido, las obligaciones que constituyen el objeto del contrato están plenamente establecidas, en cuyo mérito las partes podían obligarse sobre la transferencia del derecho propietario; tampoco existe ilicitud de la causa por ese contrato de anticipo de legitima, el cual cumple con una función económica social, lo que implica que su causa es lícita; como tampoco concurre la ilicitud del motivo, porque en el contrato no se describe el móvil interno de las partes que concurren al contrato, para que sobre esa base se pueda analizar una posible ilicitud de su motivo.

? Con relación al reclamo referido a que el Juez declaro improbada la demanda, sin realizar una disgregación de las pretensiones contenidas en la demanda principal; al respecto, resulta intrascendente, por cuanto la autoridad judicial declaró improbada la demanda principal, desestimando en la parte considerativa cada una de sus pretensiones, por consiguiente, al declarar improbada la demanda principal y las demás pretensiones deducidas por la parte actora resulta correcto.

? Con relación a la demanda reconvencional, la misma, tiene por pretensión que se declare qué, -el documento de 15 de septiembre de 2000 no tiene efectos resolutorios y otro relativos a la certeza del contenido de actos jurídicos-, es decir, que la pretensión reconvencional tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un análisis de contenido de una prueba, lo que no es correcto, pues esa pretensión no se traduce en solicitar una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su caso pedir un pronunciamiento sobre un derecho subjetivo, sino simplemente se limita al análisis del contenido de un contrato, aspectos que hacen ineficaz la pretensión intentada por los demandados, por cuanto los contratos tienen eficacia mientras no exista declaración judicial que declare lo contrario.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

Refiere que el recurso de apelación interpuesto, mencionó que el Juez de la causa incurrió en el incumplimiento de los arts. 213.I-2, 3 y 4 y 265.I del CPC, pues la Sentencia Nº 29/2018, no estaría debidamente fundamentada tampoco se habría subsumido en las pruebas aportadas, tergiversando el contenido de la demanda y la respuesta. Añade que denunció que el juez de la causa emitió su resolución fundando en las previsiones del art. 558 del CC, indicando que en los documentos suscritos entre partes no se hubiese pactado ninguna cláusula de rescate que pueda hacer posible la petición de resolución del documento de 15 de septiembre de 2000.

Todos estos aspectos, refiere debieron ser resueltos por el Tribunal de Apelación, empero solo se advertiría un resumen del escrito de apelación y no así un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos denunciados, dado que no habría manifestado sobre lo siguiente:

a) La falta de motivación y correcta subsunción y falta de valoración de las pruebas aportadas al momento de la emisión de la Sentencia impugnada.

b) El aspecto referido a que si el Juez de la causa realizó un correcto análisis del contenido de la demanda, la respuesta y la reconvención, además de analizar cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, conforme establece el art. 213 del CPC.

c) El Auto de Vista no se habría pronunciado respecto a la fundamentación aplicada por el Juez de instancia, al sustentar la Sentencia en el art. 558 del CC, norma que no habría sido invocada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, lo que evidenciaría que los fallos de ambas autoridades de instancia, no cumplieron con las normas procedimentales, pues no identificarían correctamente los hechos y derechos que se litigan.

d) El Auto de Vista no habría emitido pronunciamiento respecto a la omisión de valoración de las pruebas de confesión judicial espontánea y confesión judicial provocada, lo que evidenciaría que no se han analizado cada uno de los puntos denunciados en el escrito de apelación.

e) El Auto de Vista, no realizaría una correcta valoración y fundamentación en su conclusiones, pues el Considerando II punto 2, concluiría indicando que no sería aplicable al caso las previsiones del art. 494 del CC, porque no se hubiese establecido una condici6n suspensiva, sino únicamente se ha pactado un plazo en dicho documento, no habiendo especificado en ningún momento las normas aplicables al caso, así como tampoco hubiera analizado el Testimonio 320/2013, pues se habría procedido a realizar una explicación escueta respecto de la definición de plazo y condición y la transcripción del Auto Supremo Nº 444/2017, evidenciándose que no ha existido una correcta fundamentación y sobre todo motivación de las conclusiones arribadas, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

f) La Sentencia y el Auto de Vista, en su parte resolutiva, no explicaría de manera clara, positiva y precisa, qué pasara con los contratos suscritos entre las partes, pues no determinaría que sucederá con el pago del saldo restante devuelto a la compradora mediante depósito judicial o la falta del pago del precio del inmueble; tampoco especificaría si se consolidara o no en favor de los demandados, la inscripción de la Minuta de Transferencia de 28 de agosto de 2000, documento modificado por el contrato de 15 de septiembre del mismo año, el cual deja sin efecto la transferencia; así como tampoco no indicaría nada sobre las transferencias realizadas por los vendedores cuando no se encontraba consolidado el derecho propietario, situaciones que vulnerarían la seguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la CPE.

En el fondo:

1. Denuncia error de hecho y de derecho al momento de la valoración de la prueba consistente en el documento de 15 de septiembre de 2000 y violación, e interpretación errónea del art. 494 y 510 del CC.

Haciendo referencia al contenido del punto 2 del segundo Considerando, señala que el Tribunal de Apelación, incurrió en error de hecho y de derecho al valorar el contenido del contrato de 15 de septiembre de 2000, puesto que no se tomó en cuenta lo pactado en la cláusula primera, donde por común acuerdo se habría dejado suspendida la venta hasta que se solucione la hipoteca que pesa sobre el inmueble, lo que constituiría un acontecimiento futuro e incierto; futuro pues la solución se daría en algún momento del transcurso del tiempo e incierto, porque las partes suscribientes no sabían en qué momento se daría la cancelación de la hipoteca, siendo por lo tanto indefinido el momento del cumplimiento de esta acción.

Asimismo, no se habría analizado la segunda parte de este documento, pues se tendría acordado la suspensión de la venta hasta que se solucione la cancelación de la hipoteca, habiéndose ratificado esta condición, cuando las vendedoras se comprometieron a sanear el inmueble a fin de concluir con la transacción y que si bien se pactó un plazo de 15 días para el cumplimiento de la devolución del dinero o el saneamiento del inmueble, este plazo debe interpretarse conforme a los arts. 313 y 509 del CC, a favor de los vendedores del inmueble; añade como contraprestación de este plazo, se determinó que en caso de incumplimiento los compradores ahora demandados, podían efectuar las acciones necesarias para su cumplimiento o en su caso solicitar la resolución del contrato por incumplimiento del plazo, situación que en el curso del proceso no sucedió, dado que una vez cumplidos los quince días de plazo, los compradores no acudieron a ninguna vía ordinaria civil para solicitar el reconocimiento y perfeccionamiento de la venta que se intentaba en su favor, dejando transcurrir el tiempo hasta la cancelación de la hipoteca que ha sido realizada 13 años después.

Estos aspectos evidenciarían violación e interpretación incorrecta de los arts. 494 y 510 del CC, puesto que no fueron aplicados a momento de identificar la condición suspensiva en el contrato y únicamente se habría inferido la voluntad de las partes, teniendo en cuenta una fracción del contrato y no así la intención común.

En este contrato se habría pactado: 1. La devolución del precio total de venta que fue otorgado en contraprestación a los vendedores, estableciéndose con este hecho la intención de resolución del contrato; 2. La suspensión de la venta, hasta que se realice la cancelación de la hipoteca, constituyendo este hecho en una condición suspensiva; 3. La constitución en calidad de deudoras de las vendedoras por el saldo restante de la venta del inmueble, el cual debía ser pagado en el plazo de 15 días o en su caso hasta el cumplimiento de la condición suspensiva; y 4. La constitución de deudoras por parte de las vendedoras, para garantizar la devolución a los compradores, del saldo del precio pagado por el inmueble.

2. Denuncia incumplimiento e incorrecta interpretación de jurisprudencia (Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017) causando violación del debido proceso y seguridad jurídica contenidos en el art. 155.II y 178.I de la CPE.

Refiere que el Tribunal de Apelación, transcribiendo una parte del Auto Supremo Nº 444/2017, habría indicado que ninguna de las partes cumplió con el plazo de los 15 días estipulado en el contrato de 15 de septiembre de 2000, aspecto que implicaría una modificación tácita de dicho documento en cuanto al plazo o término, situación que según el Tribunal de Alzada, hubiese determinado que en el indicado documento no se tuvo una condición para la eficacia de las prestaciones, sino únicamente un plazo que hubiese sido modificado por las partes.

Señala que los Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017 son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante al haber adquirido la calidad de cosa juzgada para el presente caso, por lo que el Juez de instancia y el Tribunal de Apelación interpretaron de forma incorrecta los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que de modo incierto, el Tribunal de Alzada transcribió una parte del Auto Supremo 444/2017, otorgando un sentido favorable a la parte demandada, para determinar la no existencia de la condición suspensiva pactada en el contrato de 15 de septiembre de 2000; cuando se evidenciaría que de la lectura completa de esta resolución, se identificaría la condición suspensiva pactada que consistía en el saneamiento del inmueble, acontecimiento futuro e incierto al que se han sometido las partes de acuerdo a lo pactado y en consideración a las actitudes y comportamientos que han demostrado al cumplimiento de este plazo.

Los razonamiento del Auto Supremo 1233/2016 de 28 de octubre, reconocerían la existencia de una condición suspensiva que ha sido pactada por las partes, que consistía en suspender la venta del inmueble hasta que se solucione la hipoteca del inmueble, situación a la que se sometieron las partes contratantes por mutuo acuerdo, por lo que el hecho que no se hayan cumplido con las prestaciones dentro del plazo establecido resultaría irrelevante, pues estas carecen de importancia al haberse establecido esta condición suspensiva.

Concluye, que el Tribunal de Apelación incurrió en contradicción respecto a los Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017, constituyendo una violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, al no respetarse la jurisprudencia aplicable al caso presente.

3. Denuncia violación e interpretación errónea de los arts. 494, 495, 496 y 497 del CC, y aplicación indebida del art. 417 del CC.

Refiere que el Tribunal de Apelación confundió las pretensiones de lo demandado, pues consideró lo siguiente:

a) Violación del art. 494 del CC, pues no consideró la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de septiembre de 2000, conforme prevé el art. 519 del CC, donde se estableció la realización de un acontecimiento futuro e incierto que consistía en la cancelación del gravamen del inmueble.

b) Violación e interpretación errónea del art. 495 inc. 3) del CC, pues al haberse determinado la existencia de una condición suspensiva, el contrato debió ser interpretado en virtud a los efectos que produce la indicada condición mientras se encuentra pendiente, en otras palabras, mientras no se verifique el cumplimiento de la condición, el inmueble objeto de transferencia seguiría siendo de propiedad de los vendedores del inmueble; por lo que no podría alegarse, que las acciones de transferencia realizadas por los demandados, hubiesen sido realizadas en cumplimiento de las normas civiles, dado que el documento de 15 de septiembre de 2000, suspendió los efectos de la venta realizada, dejando sin efecto la transferencia realizada con el documento de 28 de agosto de 2000, e instituyendo la condición suspensiva por la cual y hasta su cumplimiento la propiedad del inmueble continua siendo de los vendedores.

c) Violación del art. 496 del CC, siendo que la condición suspensiva sucedió a momento de emitirse las Escrituras Públicas Nº 3491/2013 y 1751/2015, por los cuales se canceló la hipoteca, no se habría tomado en cuenta la existencia de la condición y sus efectos al momento del cumplimiento del acontecimiento futuro e incierto pactado, que era la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de litis.

d) Violación e interpretación errónea del art. 497 del CC, al haberse suspendido la transferencia con el documento de 28 de agosto de 2000 y habiéndose devuelto parte del dinero en fecha 15 de septiembre de 2000, se tendría la existencia de una intención de las partes para la resolución del contrato, pues estaría demostrado que las vendedoras se constituyeron en deudoras del saldo restante, por ello al haberse realizado el depósito del saldo por el precio de la venta de $us. 19.682 al momento de haberse presentado la demanda, se ha concluido con la transacción efectuada en dicho documento de 15 de septiembre de 2000; en consecuencia, en aplicación del art. 494 del CC, es que se habría demandado la resolución del contrato de venta en favor de los demandados.

e) Aplicación indebida del art. 417 del CC, ya que no se tomó en cuenta que el plazo de 15 días fue dejado sin efecto al haberse establecido la condición suspensiva por las partes, por lo que no se habría constituido un término con prestaciones alternativas como se valoró al documento de 15 de septiembre de 2000, sino que también esta elección podría haberse realizado por las partes, al cumplimiento de la condición suspensiva, por ello es que se ha procedido a la devolución del saldo del precio recibido restante y demandado la resolución del contrato en el caso presente.

4. Denuncia violación e interpretación errónea de los arts. 450, 485, 519 y 585 del CC, y aplicación indebida del art. 521 de la misma norma.

Señala que no se tomó en cuenta el art. 450 del CC, el cual debió ser interpretado con el art. 485 de la misma norma, dado que al momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista, se habría soslayado su aplicación; añade, que por el documentos de 28 de agosto, se efectuó la venta del inmueble ubicado en calle Dalence Nº 522 en favor de los ahora demandados; mediante contradocumento de 24 de agosto, se definió el precio de la venta en la suma de $us. 50.000, de los cuales los compradores cancelaron el monto de $us. 30.000 y el saldo restante lo pagaría en el plazo de 30 días. Posteriormente, por el documento de 15 de septiembre del mismo año, en virtud de la existencia de un gravamen, ambas partes habrían manifestado la voluntad de suspender la compra efectuada; “…es decir, mediante este documento, se pactó la modificación de los dos anteriores, en sentido que se dejaba sin efecto la venta efectuada, pero además de ello, se estipuló que se realizaba la devolución de parte del dinero cancelado a favor de las vendedoras, constituyéndose las mismas en deudoras por el saldo entregado en su favor y estableciendo además la condición suspensiva en dicho contrato”.

Por ello, la Sentencia y el Auto de Vista, violan e interpretan erróneamente las normas citadas, pues no habrían advertido cual la intención de las partes al momento de suscribir los documentos referidos y por ello no podían reconocer el derecho propietario en favor de los demandados y dar por bien hecho las transferencias realizadas en favor de sus hijos y menos constituir un gravamen por usufructo en su favor, pues no estaba consolidada la venta y menos aún pagado el precio total de la venta; añade, que existía la condición suspensiva que aún no fue cumplida y que a su cumplimiento retrotraía sus efecto a la fecha de celebración del contrato de 15 de septiembre de 2000, por ello se habría aplicado indebidamente el art. 521 del CC, pues si bien en un principio se transfirió la propiedad, esta transferencia fue dejada sin efecto, por lo tanto el consentimiento de la transferencia realizada ha sido modificado mediante contrato posterior.

5. Denuncia violación de los arts. 546, 549 inc. 1) y 3), 552 y 553 de CC, y aplicación indebida del art. 105 de la misma norma sustantiva.

Refiere que al determinar el Auto de Vista, valida la transferencia efectuada por los demandados mediante la Escritura Pública Nº 1185 de 26 de septiembre de 2013, se soslayaría la voluntad de las partes establecidas en los documentos suscritos el año 2000, pues por mutuo acuerdo habrían acordado dejar en suspenso la transferencia efectuada, la que estaba supeditada al cumplimiento de la condición suspensiva. Esta situación, evidenciaría la intención de resolución de la venta, pues no podía haberse transferido el inmueble, al no encontrarse perfeccionado y consolidado su derecho en virtud al documento de 15 de septiembre de 2000, y mientras esté pendiente, continuaría siendo de propiedad de los vendedores; de igual manera, mientras no se pague el total del precio de la venta, los compradores, no podía haber adquirido la propiedad, por ello es que se demuestra que no ha existido objeto al momento de la transferencia efectuada en favor de los hijos de los demandados.

PETITORIO.

Solicita a este Tribunal de Justicia, que declare admisible el recurso y una vez corridos los trámites de ley, en la forma, anule el Auto de Vista y en el fondo, se case totalmente el mismo y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal e improbada la demandada reconvencional, sea con la debida condenación de costas y costos.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

Señala que la recurrente, no identificó el error de procedimiento que hubieran cometido los Tribunales de instancia, la cita de normas procesales no cumple con lo dispuesto por el art. 274.I-3 del CPC; frente a los argumentos de la recurrente, responde:

a) Las afirmaciones carecen de sustento pues el tribunal de alzada sí habría resuelto todo cuanto fue alegado a título de expresión de agravios.

b) El Tribunal de Alzada no está obligado a pronunciarse en el mismo orden en que se planteó el recurso de apelación, lo que no implicaría que la resolución no hubiera abarcado todo cuando se expuso a título de agravios.

c) El recurso de apelación contenía una sola queja de forma y varios argumentos de fondo; el Tribunal de Apelación resolvió en el numeral 1 del II Considerando la acusación de forma y en el numeral 2 del II Considerando resolvió todos los agravios expresados sobre el fondo de la Sentencia.

d) El numeral 2 del II Considerando del Auto de Vista resolvió todo cuanto fue expresado a título de agravios.

e) El recurso no identifica cuáles conclusiones o decisiones carecen de motivación o fundamentación.

f) La recurrente incurre en equivocación al señalar que la Sentencia se basó en el art. 558 del CC, porque no sería cierto que este artículo constituya la base jurídica de la resolución y menos que dicha norma regule la venta con pacto de rescate.

g) Concluye que no constituye una omisión del Tribunal de Apelación, la falta de pronunciamiento sobre el pago del saldo y menos que no se hubieran adoptado decisiones claras y positivas, pues al haberse declarado improbadas ambas acciones, el Ad quem no tenía que disponer nada.

En el fondo.

1. Supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Refiere que la recurrente, sostiene que en el documento de 15 de septiembre de 2000 se estipuló una condición suspensiva, sin embargo, la literalidad de dicho contrato demostraría que se fijó un plazo con 2 prestaciones alternativas a ser cumplidas por la vendedora, y al ser reconocido este aspecto por la recurrente en el numeral 3 del recurso de apelación, dicha confesión espontánea tendría el valor probatorio signado por el art. 157.III del CPC.

Respecto al error de derecho, señala que la recurrente no demostró cuáles son las normas que se han aplicado erróneamente o interpretado indebidamente a tiempo de valorar el contrato de 15 de septiembre de 2000, menos demostraría la forma correcta de aplicar o interpretar las normas sustantivas, por lo que este agravio carecería de todo sustento.

2. Incorrecta cita y distorsionada interpretación de jurisprudencia.

Haciendo referencia al Auto Supremo Nº 1233/2016, refiere que la recurrente pretende encontrar jurisprudencia y cosa juzgada sobre la condición suspensiva con efectos resolutorios, cuando el tema decidendum fue la existencia o inexistencia de prescripción alegada a momento de plantear excepciones.

Señala que no es cierto que los razonamientos de los Autos Supremos tengan carácter vinculante, pues no habría norma que establezca esa vinculatoriedad y en este caso, la decisión final del Tribunal Supremo seria que no habiéndose demostrado la prescripción, debía ingresarse al fondo del litigio.

Sobre la condición suspensiva en el contrato de 15 de septiembre de 2000, al estar litigándose este aspecto manifiesta que no puede haber Auto Supremo al respecto.

3. Inventada violación de los arts. 105, 417, 450, 485, 494, 495, 496, 497, 519, 521, 546, 549-1 y 3, 552, 553 y 585 del Código Civil.

Señala que la recurrente, en los tres acápites reitera los mismos argumentos, sin tomar en cuenta que en la suscripción de los tres contratos referidos, se demuestra que las partes involucradas tenían la voluntad de preservar el contrato de compraventa y si los tribunales de instancia arribaron a esa conclusión, no los convertiría en violadores de la norma y menos haber incurrido en una inadecuada valoración de la prueba.

Añade que la demandante, confunde la condición suspensiva con la condición resolutiva y que va en contra de la confesión espontánea realizada en el recurso de apelación donde reconoció que en el contrato de 15 de septiembre de 2000 estipuló 1 plazo con 2 prestaciones alternativas.

Con relación a que la compraventa fue pactada con reserva de propiedad y que por ello no podían transferir el bien en favor de sus hijos, esta afirmación carecería de toda prueba, toda vez que no se habría estipulado la reserva de propiedad, porque la venta fue pura y simple.

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CONDICIÓN SUSPENSIVA DE LOS CONTRATOS/ La obligación pactada será condicional cuando su existencia o resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que las partes son libres para sujetar voluntariamente el nacimiento o la resolución de una obligación a un acto de la naturaleza apuntada.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Natividad Ricaldi Rossi en representación de Juan Manuel, Ramón Luis, Mario Rolando y Wily Reynaldo Ricaldi Rossi, Elizabeth Ricaldi Torrico de Vásquez y Julio Cesar Ricaldi Santillán.
Demandado
Carmen Lucia Aldayus Avilés de Moscoso, Juan Carlos Moscoso Fernández, Vera Lucía, Cecilia Andrea y Carlos Fernando Moscoso Aldayus.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1233/2016 de 28 de octubre, estableció que pese a la existencia del plazo de 15 días, para que los compradores puedan ejercitar su derecho exigiendo el cumplimiento de la obligación alternativa a los vendedores, condicionaron a la vez el cumplimiento del levantamiento del gravamen; en ese entendido, las interpretaciones de las autoridades de instancia son equivocadas, dado que si existe una condición suspensiva.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1180/2018Fuente oficial