Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1180/2024
Fecha: 15 de octubre de 2024
Expediente: LP-146-24-S
Partes: Carlos Eduardo Sotomayor Leytón c/ Fresia Rivera Aguanta.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 242, interpuesto por Fresia Rivera Aguanta, contra el Auto de Vista Nº S-304/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Carlos Eduardo Sotomayor Leytón contra la recurrente, el memorial de contestación de 246 a 247; el Auto de concesión de 30 de julio de 2024 a fs. 248; el Auto Supremo de admisión Nº 990/2024-RA de 03 de septiembre, de fs. 255 a 256; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Carlos Eduardo Sotomayor Leytón, por memorial que sale de fs. 88 a 91, reiterado por fs. 97, subsanado por escrito obrante de fs. 128 a 130 vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron deducidas contra Fresia Rivera Aguanta, quien una vez citada, por actuado obrante de fs. 177 a 179, contestó negativamente e interpuso excepción de prescripción.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 370/2023, de 29 de mayo, de fs. 203 a 208, declarando PROBADA la acción de cumplimiento de obligación; en consecuencia, dispuso que Fresia Rivera Aguanta cumpla con la obligación de continuar con los trámites de transferencia en favor del comprador, por ello dispuso que realice: 1) levantamiento del bloqueo existente en el Padrón Municipal de Contribuyente del bien inmueble con registro tributario N° 178212 para que el comprador del bien inmueble pueda pagar el impuesto a la transferencia; 2) suscribir la matriz protocolar para la emisión de la Escritura Pública de la minuta de compra y venta de 04 de octubre de 2009, referida al bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0252970, bajo alternativa de aplicarse lo establecido en el art. 430.II del Código Civil; 3) pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia; 4) pago de costas y costos.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada Fresia Rivera Aguanta, por memorial que sale de fs. 212 a 214, interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-304/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 225 a 227 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Conforme a los antecedentes descritos, advirtió que habiéndose realizado los trámites correspondientes (Informe de SEGIP y representación del oficial de diligencias) a fin de determinar el domicilio real de la parte demandada y pese a ello no pudo ser habido, se aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 78.II del Código Procesal Civil, puesto que la citación por edicto es una opción que tiene el demandante cuando desconoce el domicilio real de la parte demandada, como sucedió en la caso de autos, donde no se pudo determinar de manera precisa el domicilio real de la parte demandada.
Se debe tener presente lo dispuesto en el art. 125 del Código Procesal Civil que señala que el plazo para contestar la demanda es de 30 días, asimismo se debe considerar que el plazo para presentar excepciones es de 15 días a partir del día siguiente hábil de la notificación; sin embargo, en caso de que no se reconvenga la demanda principal el pazo para interponer es de 30 días conforme dispone el art. 129 de la norma adjetiva civil. En ese entendido, denotó que la parte demandada contestó a la demanda y presentó excepción de prescripción fuera del plazo establecido por ley, es decir, de forma extemporánea, por lo que el Juez A quo emitió el Auto de 19 de abril de 2023 disponiendo que no corresponde admitir la contestación y excepción presentada por la parte demandada.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fresia Rivera Aguanta, por memorial de fs. 239 a 242, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
Refirió que el Tribunal de alza interpretó erróneamente lo previsto en el art. 129 del Código Procesal Civil, además aplicó erróneamente el art. 78 del ordenamiento adjetivo civil y 1497 del sustantivo de la materia, así como el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, arguyendo al respecto que se le notificó (sic) con la demanda mediante edictos, pero fue anoticiada de forma extraoficial, por lo que sustentada en el art. 1497 del Código Civil, asumió defensa presentando excepción de prescripción de la obligación que fue rechazada por el Juez de la causa, extremo que fue denunciado de forma posterior al Tribunal de alzada, que interpretó de forma errada el código Civil y su procedimiento, pues el art. 129 de la Ley 439 no tiene relación ni se aplica a la excepción de prescripción.
En virtud de lo acusado, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal se deje sin efecto la Resolución N° 370/2023 (Sentencia) y se disponga anular obrados para que el Juez A quo regularice procedimiento.
Respuesta al recurso de casación.
La parte actora, por escrito que sale de fs. 246 a 247, contestó al recurso de casación, arguyendo los siguientes extremos.
El recurso de casación incumple lo previsto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, porque si bien refiere que su recurso es en el fondo, empero su petitorio solicita se anule obrado, lo que genera confusión en el demandante.
Señaló que el Auto interlocutorio de 19 de abril de 2023, por el que el Juez A quo señaló que no se tomó en cuenta la respuesta ni la excepción opuesta por la demanda en razón de que lo hizo fuera de plazo, no fue recurrida pese a su legal notificación, convalidando dicho acto procesal, al no haberse reclamado oportunamente.
La demandada en un mismo acto podía responder y plantear excepción en el plazo de 30 días computables a partir de la primera publicación por edicto, conforme lo señala el art. 78.III del Código Procesal Civil, y pasado ese plazo la demandada puede comparecer y sumir defensa en el estado en que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos en el Código antes citado.
Con base en esas consideraciones solicitó se declare infundado el recurso de casación, con condenación de costas y costos.
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