Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1181/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Beni 08/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 412 a 414, Dick Montero Rodríguez impugna el Auto de Vista 31/2021 de 09 de agosto, de fs. 391 a 405, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Melgar Justiniano como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2019 de 07 de marzo (fs. 217 a 226 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Dick Montero Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales impuestas en su contra, como efecto de los siguientes hechos.
Que, realizada la valoración analítica intelectiva de forma individual, conjunta y armónica de todas las pruebas de cargo y descargo introducidas a juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que reviste el juzgador y en atención al análisis debidamente detallado y desarrollado en el punto a), se llegó a la conclusión de no haberse generado la suficiente convicción en el Tribunal de Sentencia de la responsabilidad penal del acusado Dick Montero Rodríguez en el delito de Corrupción de Nina, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, debido a que en juicio no se comprobó de forma contundente y prueba indubitable, que el acusado mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio haya corrompido o contribuido a corromper a los adolescentes AAA y BBB, debido a que no se demostró que el acusado haya tomado contacto con el adolescente AAA, una semana antes del día de los hecho, enviándole primeramente un solicitud de amistad (que fuera aceptada por la víctima), para después ofrecerle dinero para tener relaciones sexuales; situación que no fue corroborada con ninguna prueba documental de cargo, no obstante, que según consta en la prueba MP-5, MP-11 y MP-19, el día de los supuestos hechos se procedió al secuestro del celular del mencionado adolescente, pero no se realizó el vaciado de la información de ése móvil para demostrar que efectivamente existió tal conversación vía Facebook, tampoco se realizó la verificación de la conversación aludida.
Con relación a las pruebas MP-6 y MP-7 (Examen Médico Forense realizados a los adolescentes AAA y BBB), se informó en relación al primero; que el mismo presentaba los genitales externos normales y sin lesión traumática reciente ni antigua, pero con la presencia de lesiones verrugosas a nivel del ano presumiblemente como efecto de transmisión sexual, que según el Ministerio Público producto del contagio producido con el acusado, situación que no fue corroborada por otra prueba científica de cargo, más cuando el adolescente ante la pregunta ¿si hubo penetración? respondió que no; en lo referente al segundo adolescente, se concluyó que el mismo presentaba los genitales externos normales y acorde a su edad, pero con lesión traumática a nivel del pene (con signos de coito reciente), cuando sobre el hecho BBB, declaró que mantuvo relaciones sexuales con su enamorada un día antes al hecho, quedando descartado algún acercamiento con el acusado, más cuando el adolescente ante la pregunta ¿si hubo penetración? respondió que no.
Con relación a las pruebas MP-8 y MP-9 (Informes Psicológicos efectuados a los adolescentes AAA y BBB), conforme se fundamentó ampliamente en el punto 2.3 de “hechos no probados”, evidenció la existencia de contradicciones en las entrevistas de ambos adolescentes; primero, sobre el ofrecimiento de dinero a cambio de obtener alguno contacto sexual; segundo, sobre lo acontecido al interior de la habitación del motel, por lo que no existió coherencia y similitud sobre lo informado en sus entrevistas, más cuando estas versiones no fueron corroboradas o sustentadas por otras probanzas producidas en juicio, como peritajes, declaraciones anticipadas, declaraciones en juicio, ni siquiera se presentó el informe o las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en el operativo, para determinar las circunstancias en los que fueron encontrados.
En los motivos argumentados y fundamentados por el Tribunal de Sentencia, no se pudo establecer de forma certera la adecuación de la conducta del imputado en el ilícito acusado, más cuando dentro de los elementos que hacen al delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, no existe prueba objetiva que refiera que producto de haberse encontrado al acusado y los adolescentes en la habitación de un motel, se haya habituado en forma posterior a éstos, para que incurran en prácticas o conductas sexuales fuera de lo normal y que estén desaprobadas por el entorno familiar y/o social. Consecuentemente, al haber generado duda razonable en el Tribunal, sobre la participación del acusado Dick Montero Rodríguez, en la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, en aplicación de los principios de favorabilidad, indubio pro reo y pro homine, declara absuelto de pena y culpa al imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el Ministerio Público, el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación del Beni, formularon recursos de apelación restringida ((fs. 233 a 235 vta., 244 a 248 vta. y 290 a 294), alegando lo siguiente:
II.2.1. Con relación al Ministerio Público.
Sobre los hechos probados, a través de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-11, claramente se demostró de forma inobjetable que el hecho existió, probándose el hecho de corrupción de menores, debido a que el imputado fue aprendido en flagrancia en un motel en compañía de dos adolescentes (víctimas) por la policía, constituyéndose ese hecho en verdad material en virtud al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo efecto fue demostrado y probado el momento, las circunstancias y el lugar. Asimismo, con relación a las pruebas D-2. D-3, D-4, D-5, D-6, D-7 y D-8 y las declaraciones de los testigos de descargo, éstas se refieren a atenuaciones de la pena y no enervan su participación en el hecho de corrupción de menores, más cuando contradictoriamente en la sentencia se manifestó que; “se comprobó que el imputado Dick Montero Rodríguez, para el momento de los hechos se encontraba desempeñando la labor de maestro o profesor de la Unidad Educativa “Mario Saelly de Trinidad”, lo que demuestra que no existió una valoración idónea y legal de la prueba, dentro de la sana crítica para determinar una sentencia absolutoria.
Que, el Tribunal inferior omitió valorar pruebas determinantes, el informe psicológico, las declaraciones de los menores, denuncia, flagrancia y otras, que demuestran la existencia de inducción y manipulación a los adolescentes por el acusado para corromperlos, cuando contrariamente el Tribunal de mérito erró en la valoración de la prueba, como si fuera un hecho de violación; consiguientemente, acusó la violación del art. 370 num. 1 y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que se valoró de forma defectuosa las pruebas, tomando en cuenta sólo aquellas que le convino al Tribunal de Sentencia para fundar una absolución y no para dictar una sentencia condenatoria, incurriendo en la violación del art. 124 del CPP, pidiendo al Tribunal de alzada dicte nueva sentencia condenatoria en contra del imputado.
II.2.2. Con relación al Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación del Beni.
Con similares argumentos, denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], debido a que la Sentencia contiene vulneración al principio de tipicidad y la doctrina legal, por cuanto la labor del Tribunal de Sentencia conforme a los hechos acusados y lo probado en juicio oral, en función a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba es errónea, al considerar que el delito no fue cometido por el acusado, siendo su labor de subsunción errónea en relación al tipo penal establecido en el art. 318 del CP, al establecer otros requisitos que no se encuentran previstos en el tipo penal y que su valoración ha sido errónea respecto a la prueba judicializada.
Respecto a la errónea valoración de la prueba por falta de aplicación de la sana crítica [art. 370 num. 6) del CPP], el Tribunal de Sentencia erró en la valoración de las pruebas (declaración de los adolescentes) al establecer que son contradictorias, las cuales fueron valoradas de forma aislada, cuando existe suficiente componentes de que el acusado es autor del ilícito endilgado; asimismo, acusó que no existió aplicación de las reglas de la sana crítica en su componente de lógica y que sus principios no fueron tomados en cuenta en la sentencia absolutoria, situación que demuestra los errores de valoración de la sana crítica, por lo que corresponde anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 31/2021 de 9 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró procedente el recurso planteado por el Ministerio Público, el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación del Beni; en su mérito, revocó en parte la Sentencia apelada y resolviendo en el fondo falló, declarando al imputado Dick Montero Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, sin la imposición de la pena accesoria de inhabilitación, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada, determinado que la Sentencia basó su decisión en los siguientes puntos; i) Que, no se demostró la forma o los medios por los que las víctimas y procesados se conocieron, situación totalmente irrelevante a los hechos principales, ii) Que, de las certificaciones médicas, evaluaciones psicológicas y las declaraciones de los menores, se llegó a establecer que éstos no mantuvieron relaciones sexuales o estuvieron en estado de ebriedad, cuando lo que se estaba juzgando fue la presunta comisión de corrupción de menores y no tomó en cuenta la gravedad de los hechos al margen de que si hubo o no contacto sexual entre las partes, de lo cual más bien se infiere que hubo tocamientos indebidos a uno de los menores, que sobre todo fueron encontrados el procesado adulto y las víctimas menores, en un lugar prohibido para menores; iii) Que, existe un documento no judicializado de desistimiento de una de las partes, lo cual no puede ser tomado en cuenta como fundamento al no existir prueba objetiva del mismo, máxime si se está frente a un caso contra menores.
Asimismo, identificó incongruencia interna en la Sentencia en cuanto a los hechos probados y la parte resolutiva, resultando obscura, confusa y contradictoria, debido a que la resolución no guarda correlación con los hechos probados y los hechos no probados no pueden ser tomados razonablemente para asumir que el hecho generador no existió.
En el caso de autos, remitiéndose a las pruebas señaladas por las partes recurrentes y su valoración en Sentencia, se tiene que las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-11, fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia como hechos probados; ahora bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba se advierte que el Tribunal de Sentencia, se centró en pruebas que llevan a determinar algún contacto sexual entre el procesado y las víctimas, no tomó en cuenta que el hecho generador de juicio era la corrupción de menores tipificado en el art. 318 del CP, por el que debió desglosar el delito en el sentido de los actos libidinosos, a los que ingresó el imputado conforme se tiene acreditado de las declaraciones de los dos menores víctimas, tomando en cuenta el lugar de los hechos (motel) y la hora (23:00 p.m.); asimismo, la ocupación del imputado (maestro o educador) debió ser tomado en cuenta para la dosimetría de la pena y no como atenuante.
Se evidenció que, para la emisión de la Sentencia si existió una valoración de las pruebas con la aplicación de las reglas de la sana crítica; sin embargo, motivó una decisión errónea, por lo que en éste punto de la apelación no se evidenció agravio que reparar.
Consiguientemente, habiendo evidenciado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación, motivación y elocuente congruencia interna en la Sentencia, siendo que el Tribunal de alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la ley conforme lo establecido en el art. 414 del CPP, dictando nueva Sentencia o realizando una fundamentación complementaria, aplicando la prohibición de revictimización y el interés superior de los menores, revocó en parte la sentencia y declaró autor y culpable al imputado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 338/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente manifiesta que dentro de la apelación restringida presentada por el Ministerio Público se señaló que se valoró erróneamente la prueba aportada, de acuerdo los arts. 370 inc. 1) y 124 del Código de Procedimiento Penal y no siguió los lineamientos de valoración en relación a los arts. 171 y 173 del código citado, respecto a las declaraciones emitidas por los menores y que los mismos no acudieron a juicio a dar su testimonio y siendo que las mencionadas no fueron realizadas como una entrevista o una declaración anticipada, en consecuencia no existía prueba alguna que respalde la declaración de los supuestos menores, como tampoco en ninguna de las testificales manifestaron que hubo actos libidinosos y no se realizó ninguna declaración anticipada de testigos por parte del Tribunal de Sentencia.
Asimismo, indica que no existe un solo documento que lo incrimine tanto en pruebas documentales y literales, por lo que expone que el Auto Vista mencionó ampulosas Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, todos en relación a la valoración de pruebas con el único fin de sentenciarlo. En consecuencia, se estaría violentando el debido proceso toda vez que hubiera una falta de fundamentación, motivación y congruencia en la parte resolutiva, como una revalorización de las pruebas, específicamente la prueba D-1, violentando el principio de contradicción.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que, el Tribunal de alzada revalorizó la prueba D-1 e incurriendo en defectuosa valoración de las pruebas con relación a las declaraciones emitidas por los menores, que no serían válidas y por lo tanto no existe prueba alguna que lo incrimine; dejando constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3 Análisis del motivo casacional
En cuanto al motivo relativo a la revalorización de la prueba D-1 y defectuosa valoración de las pruebas con relación a las declaraciones emitidas por los menores AAA y BBB, que no serían válidas y por lo tanto no existe prueba alguna de incriminación, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 785/2018-RRC de 30 de agosto y 790-RRC de 30 de agosto de 2010; ahora bien, respecto a la invocación del primer precedente éste fue pronunciado dentro del caso seguido por el M.P. y otra contra J.S.G.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y otros, por el cuál la Sala Penal de este Tribunal declaró infundado el recurso de casación; en tal motivo, el mismo no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable, no siendo posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 última parte del CPP. Asimismo, en relación al segundo precedente con los datos proporcionados por el recurrente, no pudo ser identificado en archivos de la Sala Penal, ni en el sistema de registro de Autos Supremos de este Tribunal, aspectos que hacen ver la inexistencia del “Auto Supremo 790-RRC de 30 de agosto de 2010”, por lo mismo tampoco puede ser considerado útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, razones por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación, al no establecerse la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente contradictorio en los términos establecidos en el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dick Montero Rodríguez, de fs. 412 a 414.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca