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TSJ

AS/1181/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1181/2023

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 183/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 554 a 559, Shreder Bolivia S.R.L, a través de su representante legal, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 11 de 11 de mayo de 2023, de fs. 529 a 531, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Juan Carlos Alberto Aguayo Arce, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2022 de 7 de septiembre (fs. 410 a 414), el Juzgado de Sentencia N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Juan Carlos Alberto Aguayo Arce, autor del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la representación legal de Shreder Bolivia S.A. formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 423 a 425 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 11 de 11 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que sustanciado el procedimiento abreviado en contra del imputado, el Juez de Sentencia emitió la parte resolutiva, sin que se notifique mediante una copia magnetofónica o física con la Sentencia de manera íntegra; de tal forma que, al nunca haberse sustanciado una audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia y mucho menos notificado a las partes, él se da por notificado, “mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2022”. Señala que posteriormente interpuso su recurso de apelación restringida, que fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, remitido el recurso el Tribunal de Alzada dispuso que, al no haber sido notificada la Sentencia de forma personal, se devuelvan antecedentes al Juzgado de Sentencia. Indica que una vez realizadas las notificaciones a todos los sujetos procesales, ya se había ejercitado el derecho de impugnación, sin que haya sido necesario ratificar o repetirlo, conforme a la Sentencia Constitucional 0798/2019-S2 de 11 de septiembre y manifiesta que interpuesta su apelación, sin que el Ministerio Público o el Acusador Particular la respondan, el proceso fue sorteado y remitido al Tribunal de Apelación.

Manifiesta que, lamentablemente al no haberse analizado correctamente los antecedentes, se sostuvo que “siendo que ya se interpuso el recurso de apelación restringida mediante memorial de 10 de octubre de 2023 (como si dicha impugnación hubiera sido anulada) debía ratificarme en la misma o repetir esta”, algo que considera contrario a la Sentencia Constitucional 0798/2019-S2 de 11 de septiembre, siendo así que, mediante Auto de 11 de mayo de 2023 declararon inadmisible su recurso por extemporáneo.

Agrega que, la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia no implica una notificación a las partes y en todo caso ésta deber ser personal conforme el Auto Supremo 82/2020-RRC de 8 de diciembre; de tal forma, al haber interpuesto su recurso de apelación restringida, dándose por notificado el 10 de octubre de 2022 su recurso se encontraba dentro de plazo, pese a que, anteriormente se dispuso una notificación personal sin disponerse la nulidad de “ningún otro acto procesal”, debiéndose considerar que ya interpuso su recurso de apelación restringida, mediante memorial de 10 de octubre de 2022.

Cita como precedentes el Auto Supremo 82/2020-RRC de 8 de diciembre y la Sentencia Constitucional 798/2019-S2 de 11 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el Recurso de Casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente, fue notificado con el Auto de 31 de mayo de 2023 de Explicación, complementación y enmienda respecto al Auto de Vista N° 11 de 11 de mayo de 2023, el 5 de junio de 2023 (fs. 539), interponiendo el Recurso de Casación el 13 del mismo mes y año (fs. 554), es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, considerándose que el 8 del citado mes, constituye feriado nacional (Corpus Christi), teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De la lectura del recurso de casación, se advierte que el recurrente incurre en aspectos confusos y ambiguos, como señalar que no fue notificado con la Sentencia y luego afirmar que su recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 408 del CPP , precisando luego de que no fue notificado de manera personal, dando a entender que cuestiona dicha omisión; no obstante, da a entender también su disconformidad con que haya corrido un nuevo plazo como producto de la notificación personal, dispuesta por Tribunal de Apelación.

Más allá de ello, el recurso no se adecúa a los supuestos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, pese a que se cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 82/2020-RRC de 8 de diciembre, no es posible establecer la conectividad de éste con las alusiones de su recurso, pero sobre todo, el recurrente no explica la posible contradicción entre el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista impugnado y el precedente citado, no pudiendo suplir esta Sala dicha carencia argumentativa, que se encuentra vinculada a un requisito esencial para la admisión del recurso de casación que se constituye en una carga procesal de absoluta responsabilidad de quien recurre de casación y cuya inobservancia no puede ser suplida de oficio.

En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 798/2019-S2 de 11 de septiembre, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto de cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otro lado, para una eventual admisión por flexibilización, el recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación, por lo que resulta evidente que el recurso en examen es inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Shreder Bolivia S.R.L, de fs. 554 a 559.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Alberto Aguayo Arce
Proceso
Estafa
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