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TSJReiteradora

AS/1182/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

El recurrente denuncia de que el Tribunal ad quem no habría dado aplicación a la disposición décima de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil referida a la revisión de oficio de los procesos, por cuanto considera que en el presente proceso hubo inactividad procesal.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1182/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: LP-23-18-S

Partes: Norah Blanca Vargas Vda. de Ríos representada legalmente por Amy Trillo Guzman. c/ René Ramiro Ríos Ávalos.

Proceso: Anulabilidad de escritura pública.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 329 interpuesto por Rene Ramiro Ríos Avalos, contra el Auto de Vista Nº 509/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 319 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Anulabilidad de escritura pública, seguido por Norah Blanca Vargas Vda. de Ríos contra Rene Ramiro Ríos Avalos; Auto de concesión de fs. 335; el Auto Supremo de admisión No. 208/2018-RA de 4 de abril de fs. 340 a 341; los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, pronunció la Sentencia No. 414/2016 de 15 de junio, cursante de fs. 275 a 277 y su Auto complementario de fs. 282, declarando IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en la demandante, PROBADA la demanda de fs. 74 a 77 subsanado de fs. 80 y vta., interpuesta por Norah Blanca Vargas Vda. de Ríos con relación a la acción de anulabilidad de IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios, disponiendo la anulación de la Escritura Publica Nº 925/2011 de 18 de octubre, ordenando su cancelación ante la oficina de Derechos Reales.

Contra la referida determinación Rene Ramiro Ríos Ávalos interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 284 a 291 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 509/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 319 a 320 vta., por el cual REVOCO EN PARTE la Sentencia y el Auto complementario de fs. 282, disponiéndose, declara IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, PROBADA la demanda de fs. 74 a 77 subsanada a fs. 80 y vta. interpuesta por Norah Blanca Vargas Vda. de Ríos con relación a la acción de anulabilidad e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria más daños y perjuicios, por consiguiente se anuló la Escritura Pública No. 925/2011 de 18 de octubre de 2011, debiéndose ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto a procederse a la cancelación del asiento de la matricula No. 2.01.4.01.0069393 y se cancele el asiente de Rene Ramiro Ríos Avalos y se proceda a la rehabilitación del asiento en favor de su difunto esposo Marcial Ríos Aguilar, asimismo CONFIRMÓ la Resolución No. 345/2015 de fs. 199, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la Resolución Nº 345/2015 de fs. 199, se indicó que el ultimo actuado de fs. 196 es el acta de juramento de prueba de reciente obtención propuesto por la demandante del 22 de septiembre de 2015 y que realizando el computo hasta la emisión de la Resolución No. 345/2015 de 26 de octubre, habrían transcurrido no más de un mes por lo que la decisión de rechazar la extinción de la acción por inactividad procesal que habría sido emitida conforme a derecho

En cuanto a la Sentencia indica que el desarrollo del proceso fue en cumplimiento a la normativa sustantiva civil, ya que la acción de anulabilidad de escritura pública presentada por Norah Blanca Vargas Vda. de Rios que corrida en traslado la parte demandada propuso demanda reconvencional sobre acción negatoria invocando el art. 1455 del Código Civil más daños y perjuicios y formulando el auto calificatorio del proceso, y luego de la estación probatoria del juicio se habría determinado fallar favorablemente disponiéndose anular la escritura pública Nº 925/2011 de 18 de octubre e improbada la acción reconvencional de daños y perjuicios y sobre la extrañeza de la parte apelante que el de instancia no se habría pronunciado sobre la acción negatoria señala que de acuerdo el art. 1455 del Código Civil, las condiciones de procedencia para determinar la inexistencia de derechos y de la revisión de antecedentes de la casusa cursa un informe pericial de fs. 172 a 174 que establecería que la firma de Marcial Ríos Aguilar estampada en la minuta de 6 de octubre de 2011 no guarda relación con las firmas de comparación es decir seria falsa, por lo que la escritura pública Nº 925/2011 tendría insertada la minuta de transferencia por lo que la acción negatoria no sería prosperable al no haberse generado convicción de que el acto de compra y venta fue elaborado en ausencia del vendedor es decir falta de consentimiento y ante ello se habría fraguado la firma para adquirir la titularidad del bien, aspecto contrario a las normas del país por lo que considera ratificar anular la escritura pública cuestionada.

Añade que en el presente caso no se estaría tratando de verificar la ganancialidad de bienes para otorgar la titularidad toda vez que la acción principal tiene por objeto anular la escritura pública cuestionada y será en otra instancia verificar y discutir la procedencia del derecho propietario.

Sobre la ausencia de notificaciones con el Auto de termino probatorio, de la revisión de obrados se tiene que no es evidente dicho extremo puesto que a fs. 111 la diligencia de notificación con el Auto de termino de prueba en lo que refiere a los Autos complementarios, seria emergente de las observaciones efectuadas por el apelante por lo que no podría argüir desconocimiento más aun cuando a fs. 206 cursaría la diligencia de notificación salvado el 24 de diciembre de 2015 con los actuados de fs. 149 que contendría los Autos de fs. 109 y 113 a la parte demandante y a Rene Ramiro Ríos por lo que no se evidencio la vulneración al debido proceso. Añade que quien postula una de pretensión debe probarla en juicio.

Adicionalmente refiere que de la compulsa adecuada de la prueba del juicio y una correcta aplicación normativa ha llegado a la verdad jurídica de los hechos, con la única rectificación del pronunciamiento de la acción negatoria que esta instancia tiene plena para restablecer dicha omisión a fin de resguardar el principio de congruencia, la seguridad jurídica para la administración de justicia pronta y oportuna.

Auto de Vista, contra el que Rene Ramiro Ríos Avalos planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 324 a 329, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1) El Tribunal ad quem infringió el art. 264.I del Código Procesal Civil, provocando la nulidad de obrados.

El recurrente denuncia la infracción del art. 264.I del Código procesal civil, porque durante la tramitación del proceso en cuanto a los puntos de hecho a probar, no fueron de conocimiento de las partes, vulneración que conllevaría la nulidad de obrados, en cuanto al art. 5 del Código Procesal Civil señalando que ni las partes ni la autoridad judicial pueden pretender conducir el proceso a su voluntad citando al efecto la jurisprudencia contenida en la (G.J. Nro. 1298, Pág. 83. Añade que lamentablemente en el Auto de Vista sin compulsar antecedentes sostuvo que a fs. 111 cursaría la diligencia de notificación con el Auto de termino de prueba y que las observaciones efectuadas no serían evidentes y que la diligencia de notificación de fs. 206 contendría los actuados de fs. 109 y 113 afirmación que considera errónea, ya que el Auto de fs. 109 de 11 de marzo de 2013 califico el proceso y dispuso la apertura del periodo de prueba y fijo los puntos de hecho a probarse, auto con el que fueron notificadas las partes por diligencia de fs. 111 de acuerdo al art. 371 del Código de Procedimiento Civil, observo los puntos de hecho a probar, pidiendo complementación del Auto de fs. 109 dictándose el auto de 22 de marzo de 2013 de fs. 113 que complementa el auto de calificación de fs. 109 habiéndose providenciado en su última parte que se notifique conjuntamente el presente auto junto con el Auto de fs. 109 y vta., para que las partes propongan la prueba que creyeren conveniente de acuerdo al art. 379 del Código de Procedimiento Civil es decir que el Auto de fs. 113 de 22 de marzo de 2013 complemento el Auto de calificación de fs. 109 y vta., Auto que califica el proceso y dispone la apertura del periodo de prueba y fija los puntos de hecho a probarse, en ese sentido señala que a fs. 148 pidió la complementación del Auto de fs. 113 emitiendo el Juez a quo el auto complementario del Auto de calificación de fs. 109 y vta., y de fs. 113 citando tres autos de fs. 109 de 11 de marzo de 2013, de fs. 113 de 22 de marzo de 2013 y de fs. 149 de 18 de abril de 2013, indicando que pese a la existencia de los tres Autos el Juez a quo a fin de no incurrir en errores dicto la providencia de 4 de diciembre de 2015 ordenando la notificación a las partes con el auto de calificación del proceso de fs. 109 y vta., Auto complementario de fs. 149, sin embargo el juzgador olvido el Auto de fs. 113 de 22 de marzo de 2013 que complementa el Auto de calificación de fs. 109 y vta., realizándose únicamente a fs. 106 la notificación con el auto de fs. 109, auto de fs. 148 y vta., y Auto de fs. 149 y decreto de fs. 209, diligencia incompleta al no haberse notificado con el segundo auto de fs. 113 a ninguna de las partes aspecto que lamentablemente no habría sido considerado por el ad quem en el auto de vista en vulneración de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, entonces en vigencia vulnerando el debido proceso y conculcándose preceptos legales aspectos esgrimidos en el recurso de apelación que no habrían sido considerados por el Tribunal ad quem cuando su labor era el de verificar si existían nulidades y pronunciarse sobre estas nulidades y no sobre el fondo del recurso en conculcación del art. 5 del Código Procesal Civil.

2) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento sobre su denuncia de que la Sentencia fue emitida de forma ultra petita.

Es así que citando la parte dispositiva de la Sentencia como el Auto de Vista refiere que ninguna de las instancias no revisaron que la demanda planteada por Norah Blanca Vargas Vda. de Ríos interpuso la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 925/2011, sin que haya demandado el pago de daños y perjuicios y pese a que el Juez a quo en Sentencia declaró improbada la demanda por daños y perjuicios quiere decir que se pronunció de forma ultra petita sobre una acción no intentada y fuera de lo pedido, aspecto que no habría sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal de apelación, pese a su impugnación, refiriendo adicionalmente que de su parte planteo demanda reconvencional por acción negatoria y daños y perjuicios sin que la Sentencia se haya pronunciado al respecto, en vulneración del art. 5 del Código Procesal Civil e infracción del debido proceso cuando es obligación del Tribunal de apelación analizar si existen nulidades y pronunciarse sobre la misma.

3) Acusa la vulneración el derecho a la doble instancia

Arguye también de que por efecto de que el Tribunal de apelación, al haber emitido pronunciamiento sobre su demanda reconvencional, ante la omisión del Juez a quo, habría vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa en razón al principio de impugnación y los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, puesto que todo proceso ordinario goza de la doble instancia.

En el fondo:

1) El Tribunal de alzada no considero sus fundamentos respecto a la inactividad procesal en la causa.

Adicionalmente arguye que la disposición décima de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil dispone que desde su publicación la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y verificar la inactividad procesal, empero en el caso de Autos esto no habría acontecido, objetando el trámite de su solicitud de extinción del proceso.

Afirmando también que no se consideró que la excepción de falta de acción y derecho de la demandante debería haberse declarado probada en razón a que el bien fue adquirido por el 16 de diciembre de 1991 y que la demandante contrajo matrimonio el 20 de abril de 2000, considerando que la trasferencia fue el 18 de octubre de 2011 y ella fue instituida como heredera el 12 de diciembre de 2011.

2) El Auto de Vista de forma ultra petita dispuso la anulabilidad total de la escritura pública.

El recurrente refiere que la demandante manifestó que en su condición de cónyuge de su fallecido padre ella no dio su consentimiento como cónyuge para la transferencia del bien inmueble objeto de la litis a su favor, lo cual el recurrente considera innecesario, porque no era copropietaria del bien, tampoco cónyuge, lo cual ha generado que a través de su demanda pretenda la anulabilidad del contrato por la falta de postergación del consentimiento en la transferencia del bien inmueble, advirtiendo por su parte que la anulabilidad no afecta a la totalidad del contrato, sin embargo el Juez a quo y el Tribunal de apelación habrían actuado de forma ultra petita al disponer la anulabilidad de la totalidad de la escritura pública Nº 925/2011 de 18 de octubre de 2011, habiéndose confundido con la figura de la nulidad cuando ambas figuras sin diferentes, aspecto que no habría sido diferenciado por el Tribunal de alzada respecto de la naturaleza jurídica de ambas empero tanto la sentencia como el Auto de Vista se refieren a una nulidad siendo que se demandó la anulabilidad incurriéndose en una confusión de los arts. 549 y 554 del Código Civil en una infracción del art. 552 del mismo cuerpo legal que se refiere a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad debiendo entenderse como acción de nulidad y no de anulabilidad; sin embargo, el Tribunal ad quem indicarían que la acción principal tiene por objeto anular la escritura pública de transferencia realizada a su favor cuando la demanda fue por anulabilidad no por nulidad, no obstante en el presente caso de autos se otorgó más de lo pedido.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Amy Trillo Guzman en representación legal de Norah Blanca Vargas Vda. de Rios respondió por memorial de fs. 331 a 333 vta., afirmando inicialmente que se debe entender la nueva sistemática del ordenamiento adjetivo civil como es la de materializar los principios constitucionales rectores como la verdad material, eficacia de los actos procesales y repudio a los actos ilícitos que atenten contra el orden jurídico vigente, es así que señala respecto a los motivos de forma del recurso planteado, sosteniendo que se incumplió el art. 274.3 del Código Procesal Civil, en razón a que el apelante menciono como base de su primer punto de impugnación en cuanto a la infracción del art. 264.I, sin que este aspecto guarde coherencia con el supuesto agravio de falta de conocimiento de las partes con el actuado que contiene los hechos a probar y el termino de prueba.

Observa también que no existe un orden en la exposición de los agravios.

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Máxima

RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACION/El recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido toda vez que no constituye una resolución de carácter definitivo.

Datos del proceso

Demandante
Norah Blanca Vargas Vda. de Ríos representada legalmente por Amy Trillo Guzman.
Demandado
René Ramiro Ríos Ávalos.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1182/2018Fuente oficial