Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1182/2024
Fecha: 15 de octubre de 2024
Expediente: LP-147-24-S
Partes: José Luis Rocha Miranda c/ Jeims Baner Soto Anaya.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 125 a 127, interpuesto por Jeims Baner Soto Anaya, contra el Auto de Vista Nº 209/2024, de 03 de mayo, corriente de fs. 119 a 123, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por José Luis Rocha Miranda contra el recurrente; la contestación de fs. 130 a 131, el Auto de concesión de 24 de julio de 2024, visible a fs. 132, el Auto Supremo de Admisión Nº 1008/2024-RA, de 05 de septiembre, cursante de fs. 138 a 139 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Rocha Miranda, por memorial de demanda que discurre de fs. 20 a 21 vta., subsanado de fs. 32 a 33 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Jeims Baner Soto Anaya, quien, una vez citado según escrito de fs. 54 a 58 vta., respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 459/2023, de 12 de septiembre, cursante de fs. 95 a 99, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda principal de cumplimiento de obligación, sea con costos y costas, instruyendo a Jeims Baner Soto Anaya cumplir con el pago de los alquileres desde el 07 de febrero de 2021 al 09 de octubre de 2022 monto que se calcularía en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jeims Baner Soto Anaya, mediante memorial de fs. 102 a 104 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 209/2024, de 03 de mayo, cursante de fs. 119 a 123, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada con costos y costas, bajo el siguiente fundamento:
- El primer agravio alegado por el recurrente se basó en señalar que el contrato carece de requisitos específicos para su formación que garanticen su eficacia, seguridad y validez, al respecto de la revisión del contrato de 07 de enero de 2021, cursante a fs. 4 de obrados, el cual fue consentido por las partes, acreditándose por las firmas e impresión digital, se observa que cuenta con objeto, tiene causa licita; por consiguiente, cumple con los requisitos básicos para su conformación, el contrato cuenta con los requisitos indispensables para su formación y el mismo tiene plena fuerza entre partes contratantes tal y como establece el art. 519 del Código Civil.
- Con referencia a la segunda parte del agravió sobre la falta de solicitud de pago de costas y costos; las cuales son un aspecto inherente del procedimiento judicial, no siendo necesario que ninguna de las partes lo solicite de forma expresa conforme lo establecen los arts. 221 y 223.II del Código Procesal Civil.
- Como segundo agravio alegó que la parte demandante pide cumplimiento de contrato entonces solo se tendría que pagar la suma de Bs. 4.500 y no así cancelar la suma de Bs. 91.000, lo único que debe ser cumplido es un mes de alquiler, esto en ejecución de sentencia y no así colocar alquileres de dos años al no señalar el contrato. El Tribunal de apelación señaló con relación a este supuesto agravio el recurrente desconoce que el contrato citado fue tácitamente reconducido en virtud de lo señalado por el art. 710.I del Código Civil, en el caso de autos se considera que Jeims Baner Soto Anaya volvió a tomar en arriendo los bienes muebles bajo los mismo términos establecidos en el contrato inicial, es así que el razonamiento de la autoridad de primera instancia es acertado, por lo que se ejecuta el cumplimiento de la obligación conforme lo estipulado por lar partes.
- El apelante arguyó que no se puede establecer daños y perjuicios fuera de la pretensión de la demanda por la suma de Bs. 86.500, porque el demandante nunca ha justificado cuáles son estos, tampoco ha pedido en la demanda el resarcimiento de los mismos, sobre este punto, el Órgano de apelación hizo referencia que el proceso civil se rige y restringe por el principio dispositivo de las partes involucradas, por lo que llamó la atención que el apelante pretenda insertar como nuevo elemento de análisis una supuesta pretensión de daños y perjuicios; sin embargo, se pasa por alto que la parte actora en su escrito de demanda y subsanaciones la inicia en base a la pretensión de cumplimiento de obligación y en ningún momento insertó como pretensión secundaria daños y perjuicios, situación que fue entendida por el A quo en la resolución impugnada, por lo que no se advierte la materialización del supuesto agravio reclamado, el criterio de la apelante se aleja de la realidad.
- Los últimos fundamentos de parte del apelante hizo conocer en audiencia que el contrato es un documento falso y que la sentencia carece de fundamentación y motivación, en relación a estos argumentos, se debe considerar lo determinando por el art. 154.I del Código Procesal Civil, el cual manifiesta que la parte que denuncie falsedad material o ideológica de un documento público o de uno privado debe hacerlo en las oportunidades señaladas promoviendo demanda incidental de falsedad, bajo ese entendido al realizar la compulsa de obrados correspondiente, no se advierte que el recurrente haya presentado escrito alguno que denuncie la falsedad en el plazo establecido por la normativa, por lo que cualquier reclamo posterior en el presente proceso ha precluido a la luz del art. 16.II de la Ley Nº 025, asimismo, no propone prueba alguna que demuestre la falsedad alegada, para que se realice el juicio de reproche, debido a que el recurrente ha incumplido de forma expresa la carga de la prueba, es así que no se advierte agravio alguno, respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación este se alega de la realidad, toda vez que la autoridad de primera instancia cumplió con este aspecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jeims Baner Soto Anaya según escrito de fs. 125 a 127, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista impugnado carece de una adecuada motivación y fundamentación, argumentando que los vocales, al confirmar la sentencia de primera instancia, no expusieron de manera clara y precisa las razones que justifican su decisión, afectando así su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
b) El Tribunal de alzada trasgredió los principios procesales de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, accesibilidad e imparcialidad que se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, vulnera el principio de congruencia, adolece de contrariedad, omisiones, errores y desaciertos consagrados en el art. 265 del Código Procesal Civil, haciendo hincapié de los art. 452, 455, 485, 489 del Código Civil.
c) La Autoridad Ad Quem bajo una falta de análisis y valoración del art. 452 del Código Civil del contenido del contrato misma que debió cumplir con requisitos específicos para la formación como son el consentimiento mutuo, objeto, causa, y la forma, que garantizan la eficacia, seguridad y validez del contrato. Se observa que el contrato establecía el lapso de un mes por el canon de alquiler estipulado, por lo cual solo se debe pagar ese mes, y no así disponer el pago de dos años de alquileres desde el 7 de febrero de 2021 hasta el 09 de octubre de 2022, montos que serán calculados en ejecución de sentencia, por lo que esa decisión va en contra de las reglas de la sana crítica.
d) En cuanto al cuarto agravio planteado por el recurrente, alegó que los jueces de primera y segunda instancia no han realizado una objetiva valoración de las pruebas documentales, testificales y del contrato de alquiler, cursante a fs. 4, se acusó también de no cumplirse con el requisito esencial sobre el cumplimiento de la obligación por el cual contrariamente se debe realizar el pago de los alquileres desde la fecha del contrato hasta el 09 de octubre de 2022, monto a calcularse en ejecución de sentencia, acudiéndose al Tribunal de alzada para la reparación de daños e incurriendo en error de “in judicando” al emitir un fallo confirmatorio, contradictorio a los principios de probidad y responsabilidad afectando al patrimonio familiar de Jeims Baner Soto Anaya.
e) El Tribunal de apelación cuya decisión vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica del recurrente, al no existir tutela jurídica efectiva, control de legalidad, al rechazar se efectué el cumplimiento de obligación del contrato 07 de enero hasta 07 de febrero de 2021, con el pago del lapso por un mes la suma de Bs. 4.500.
Con esos argumentos solicita se anule el auto de vista impugnado, con costas y multa al inferior por los errores inexcusables cometidos.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación realizada por José Luis Rocha Miranda, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- El recurso de casación interpuesto no cumple con los presupuestos de la previsión determinada en el art. 271 del Código Procesal Civil, en ninguna parte indica con claridad y precisión cuál sería la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, no es una causal de casación el argumentar una supuesta transgresión de los principios procesales de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, accesibilidad e imparcialidad, debido a que la ley solo prevé la infracción o errónea aplicación de aquella normativa que fuera esencial para la garantía del debido proceso.
- La parte recurrente indica que el contrato de fecha 07 de enero de 2021 no cumple a cabalidad los requisitos establecidos por el art. 452 del Código Civil; de igual manera, hace mención a que el consentimiento en ningún momento establecía una cláusula de incumplimiento de multas y sanciones, argumento que no fue utilizado en su recurso de apelación, respecto a la supuesta incorrecta valoración de la prueba, argumento que no se demuestra si a momento de valorar las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o en error de derecho, tampoco expresa de qué forma se habría vulnerado el debido proceso.
Con esos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
Sobre el particular corresponde citar el Auto Supremo Nº 719/2024, 08 de julio, donde se expuso el siguiente razonamiento: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: " El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014, de 12 de febrero y 0704/2014, de 10 de abril.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”.
III.3. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
1) El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado carece de una adecuada motivación y fundamentación, argumentando que los vocales, al confirmar la sentencia de primera instancia, no expusieron de manera clara y precisa las razones que justifican su decisión, afectando así su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Para resolver este agravio, es fundamental destacar que, conforme a la doctrina consolidada en la jurisprudencia nacional y constitucional, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales son pilares esenciales para garantizar el derecho al debido proceso, este principio ha sido reiterado en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, que establece que la motivación de un fallo judicial debe permitir a las partes conocer de manera clara y suficiente las razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión, de forma que puedan verificar si el fallo está basado en derecho o si, por el contrario, carece de justificación y racionalidad.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 500/2021, desarrollado en el considerando II.2 de la presente resolución, dispone que la motivación y fundamentación no requieren ser extensas ni incluir citas legales exhaustivas, sino que deben ser coherentes, claras y razonadas, atendiendo a los hechos controvertidos y aplicando correctamente el derecho aplicable, en otras palabras, una resolución judicial debe exponer de manera estructurada los hechos, identificar los puntos controvertidos, valorar adecuadamente las pruebas y aplicar el derecho de manera lógica, todo lo cual debe quedar reflejado en la parte considerativa y resolutiva del fallo.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada, en este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia, en otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces, se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, tras una revisión detallada del Auto de Vista Nº 209/2024, se advierte que dicho fallo cumple cabalmente con estos requisitos, el tribunal de alzada analizó los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, respondiendo de manera precisa y fundamentada a cada uno de ellos, abordaron los siguientes puntos:
- La validez del contrato de alquiler, en el que el Auto de Vista ratificó que el contrato de alquiler suscrito el 7 de enero de 2021, era plenamente válido, al cumplir con los requisitos establecidos en el art. 519 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa lícita), análisis que fue realizado a la luz de la documentación presentada en el proceso, lo que permitió al tribunal concluir que el contrato tenía fuerza vinculante entre las partes.
- El art. 710 del Código Civil, que regula la reconducción tácita del contrato cuando las partes continúan en la relación contractual sin manifestar su voluntad de darla por concluida, en este caso, el recurrente continuó usando los bienes arrendados más allá del plazo pactado que inicio el 07 de enero de 2021, lo que justificó la decisión del tribunal de mantener la obligación de pago de alquileres por la suma de Bs.4.500.- por el lapso de un mes, extendiéndose por el tiempo adicional que se mantuvo la posesión de los bienes.
- El Monto de alquileres adeudados según el contrato iniciado en fecha 07 de enero de 2021 y pago por mes transcurrido correspondía a Bs. 4.500.- , por lo que también justificó el cálculo de los alquileres adeudados por el período de dos años, basándose en la prueba documental y en la relación jurídica mantenida entre las partes, el Tribunal consideró que la deuda no solo comprendía el monto inicial pactado, sino también los períodos subsiguientes, en virtud de la reconducción tácita del contrato.
Este análisis demuestra que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ya que proporciona razones lógicas y claras que sustentan la decisión adoptada, cumpliendo con los requisitos de congruencia externa e interna, la congruencia externa se refiere a la correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el tribunal, mientras que la congruencia interna exige que el razonamiento de la resolución sea coherente y no contenga contradicciones entre sus diferentes partes, en este caso, no se evidencia ninguna omisión o exceso en la resolución, ya que el fallo se limita a resolver los puntos planteados por el recurrente, mucho más cuando los argumentos del recurso son genéricos, imprecisos y ambiguos.
En relación con la alegada violación del derecho al debido proceso, cabe precisar que este derecho, conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado, se garantiza siempre que las partes tengan la oportunidad de ser escuchadas y que las decisiones judiciales se encuentren motivadas de manera razonada, en el presente caso, el Tribunal de Alzada no solo escuchó los argumentos del recurrente, sino que los analizó y resolvió de manera detallada, rechazando aquellos que carecían de fundamento, de esta manera, el Auto de Vista cumple con los estándares exigidos para una adecuada tutela judicial, lo que descarta la alegación de vulneración al debido proceso.
Consiguientemente, ante el análisis al Auto de vista sobre la congruencia, motivación y fundamentación de fallo, conforme lo desarrollado estos fueron debidamente considerados por el Tribunal de Alzada, además de no lograr identificar de manera concreta lo acusado por el recurrente en virtud a que sus afirmaciones son generales y ambiguos, la falta de precisión en el recurso de casación en cuanto técnica recursiva, al no cumplir con el deber de expresar de manera clara los motivos por los cuales considera que se ha vulnerado su derecho, se observa que el recurrente acusa una posible transgresión al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, este Tribunal no considera evidente, pues como se analizó el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
2) Por el segundo agravio expreso el reclamante que el Tribunal de alzada trasgredió los principios procesales de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, accesibilidad e imparcialidad que se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, vulnera el principio de congruencia, adolece de contrariedad, omisiones, errores y desaciertos consagrados en el art. 265 del Código Procesal Civil, haciendo hincapié de los art. 452, 455, 485, 489 del Código Civil.
3) El Ad Quem bajo una falta de análisis y valoración del art. 452 del Código Civil del contenido del contrato misma que debió cumplir con requisitos específicos para la formación como son el consentimiento mutuo, objeto, causa, y la forma, que garantizan la eficacia, seguridad y validez del contrato. Se observa que el contrato establecía el lapso de un mes por el canon de alquiler estipulado, por lo cual solo se debe pagar ese mes, y no así disponer el pago de dos años de alquileres desde el 7 de febrero de 2021 hasta el 09 de octubre de 2022, montos que serán calculados en ejecución de sentencia, por lo que esa decisión va en contra de las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a los cargos 2 y 3 de impugnación que refieren a un contenido similar serán absueltos de forma conjunta, al basarse ambos en la falta de valoración de principios procesales, vulneración al principio de congruencia por el Tribunal de alzada en relación al art. 452 del Código Civil sobre los requisitos para la formación del contrato e interpretación errónea al disponer el pago de alquiler de 07 de febrero a 09 de octubre de 2022, correspondiendo conforme se estableció el contrato solo un mes.
Es imprescindible abordar estos agravios de manera fundamentada y exhaustiva, evaluando los argumentos planteados por el recurrente a la luz de la normativa y doctrina aplicable, es así que, en primer lugar, el recurrente invoca una transgresión a principios constitucionales y procesales sin especificar de manera clara en qué aspectos concretos el Auto de Vista habría vulnerado dichos principios, si bien es cierto que los principios de celeridad, legalidad, transparencia y eficiencia son esenciales para una administración de justicia adecuada, es necesario precisar que tales principios deben ser aplicados de manera coordinada con las normas procesales y sustantivas, en el derecho procesal civil, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, impone a los jueces la obligación de valorar las pruebas y aplicar las normas conforme a los principios de lógica, experiencia y sana crítica, dentro de los plazos razonables establecidos para asegurar el debido proceso, en el presente caso, no se advierte que el Auto de Vista haya infringido alguno de estos principios, ya que la resolución se emitió conforme a derecho y dentro del marco procesal correspondiente.
El recurrente también sostiene que el contrato de alquiler objeto del litigio no cumple con los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, lo cual afectaría su validez, sobre este punto es necesario aclarar que el contrato debe contar con ciertos elementos esenciales para su validez, como ser, el consentimiento de las partes, el objeto posible y la causa lícita, en el presente caso, el Auto de Vista evaluó detenidamente estos elementos, concluyendo que el contrato de alquiler visible a fs. 4, suscrito el 7 de enero de 2021 cumple con dichos requisitos, la documentación presentada durante el proceso acredita que ambas partes consintieron en los términos del contrato, el cual tenía por objeto el alquiler de bienes determinados consistente en una compactadora y cortadora de concreto ambos marca Wacker Neuson, siendo su causa completamente lícita, por tanto, la validez del contrato no puede ser cuestionada bajo el argumento de una supuesta falta de requisitos esenciales, ya que estos han sido plenamente satisfechos, conforme a la normativa civil vigente.
El argumento del recurrente de que solo debería pagar un mes de alquiler, y no el monto correspondiente a dos años, al margen de ser reiterativo, carece de fundamento jurídico sobre todo al reconocer la fecha de la entrega y solicitar pagar por 10 meses conforme escrito de obrante 56 vta. a 57, se aplicó correctamente el art. 710.I del Código Civil, que establece la reconducción tácita de los contratos de alquiler, siendo evidente que esta figura jurídica dispone que, cuando las partes no manifiestan expresamente su voluntad de dar por terminado el contrato al vencimiento de su plazo, y el arrendatario continúa en posesión de los bienes, el contrato se prorroga automáticamente bajo los mismos términos y condiciones pactados inicialmente, este principio tiene por objeto evitar la incertidumbre jurídica en las relaciones arrendaticias, asegurando la continuidad de las obligaciones contractuales cuando ninguna de las partes expresa su intención de concluir el contrato.
En este caso, el recurrente continuó utilizando los bienes arrendados más allá del plazo inicialmente acordado, sin manifestar su intención de dar por terminado el contrato, conforme recibo oficial de fecha 09 de octubre de 2022, visible a fs. 39, que justifica la falta de entrega al encontrarse de viaje este hecho fue debidamente probado y valorado por el tribunal de alzada y la autoridad A quo, lo cual justificó la aplicación de la reconducción tácita, como resultado, se determinó que el recurrente debía abonar los alquileres correspondientes al período adicional durante el cual mantuvo la posesión de los bienes, en estricto cumplimiento de la normativa civil, no existe, por tanto, ningún error en la interpretación del derecho ni en la aplicación de las normas, ya que la resolución del tribunal se basa en hechos probados y en la normativa vigente.
Adicionalmente, es importante destacar que el Tribunal de alzada también consideró las pruebas aportadas en el proceso, aplicando los principios de la sana crítica y de acuerdo con lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista no vulneró el principio de legalidad, ni excedió sus atribuciones al interpretar las pruebas y aplicar las normas, asimismo, el recurrente no ha demostrado de qué manera se habría producido una incorrecta valoración de la prueba ni cómo se habrían infringido los principios procesales que invoca, su argumentación es vaga y carece de sustento probatorio, lo que evidencia una falta de técnica recursiva, en casación, es imperativo que los agravios sean expuestos de manera clara y precisa, señalando específicamente los errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido el tribunal de alzada, sin embargo, en este caso, el recurrente no ha cumplido con este requisito, limitándose a realizar afirmaciones generales sin mencionar o aportar elementos probatorios concretos que las respalden.
Por otro lado, el tribunal de alzada actuó dentro del marco de sus competencias al confirmar la sentencia de primera instancia, observando y valorando correctamente las pruebas presentadas y aplicando la normativa pertinente, no existe evidencia que sugiera que se haya transgredido el derecho del recurrente a un debido proceso ni a una tutela judicial efectiva, los principios invocados por este, como la celeridad y la imparcialidad no han sido vulnerados, ya que el proceso se ha llevado a cabo dentro de los plazos razonables y en cumplimiento estricto de las normas procesales.
En cuanto al cálculo de los alquileres adeudados, el Auto de Vista aclaró que el monto total no se limita al pago por un mes, como sostiene el recurrente, sino que abarca el período durante el cual el recurrente mantuvo la posesión de los bienes arrendados, en virtud de la reconducción tácita del contrato, considerando que la devolución de la compactadora es de 12 de marzo de 2022 y de la cortadora de hormigón el 09 de octubre de 2022, aspectos que fueron admitidos por el demandado dando lugar a un hecho admitido, este razonamiento es coherente con la normativa aplicable y se encuentra debidamente fundamentado en los hechos probados, no existe, por tanto, ninguna vulneración del principio de congruencia, ya que la resolución se limita a resolver los puntos planteados en el proceso, sin excederse en sus pronunciamientos.
En conclusión, los agravios relacionados con la supuesta falta de legalidad del contrato y la imposición indebida de alquileres carecen de sustento, ante las pruebas y hechos admitidos, el Auto de Vista ha sido emitido conforme a derecho, aplicando correctamente las normas del Código Procesal Civil y valorando las pruebas con base en los principios de la sana crítica, no se ha demostrado ninguna vulneración a los principios procesales invocados, por lo que el argumento del recurrente es infundado.
4) En cuanto al cuarto agravio planteado por el recurrente, alegó que los jueces de primera y segunda instancia no han realizado una objetiva valoración de las pruebas documentales, testificales y del contrato de alquiler, cursante a fs. 4, se acusó también de no cumplirse con el requisito esencial sobre el cumplimiento de la obligación por el cual contrariamente se debe realizar el pago de los alquileres desde la fecha del contrato hasta el 09 de octubre de 2022, monto a calcularse en ejecución de sentencia, acudiéndose al Tribunal de alzada para la reparación de daños e incurriendo en error de “in judicando” al emitir un fallo confirmatorio, contradictorio a los principios de probidad y responsabilidad afectando al patrimonio familiar de Jeims Baner Soto Anaya.
Sobre esta cuestionante, preliminarmente se debe considerar los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “… la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…”. Por medio del cual se determinó que la valoración de la prueba corresponde a un conjunto de elementos de convicción incorporados por las partes las cuales persiguen que se haga valer las pretensiones
El recurrente sostiene que no se valoró el contrato de alquiler, sin embargo, el Tribunal de alzada ha procedido conforme a derecho al realizar una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas y al fundamentar adecuadamente su decisión, la resolución impugnada cumple con los principios de legalidad y debido proceso, proporcionando una respuesta clara y justificada a los agravios expuestos por el recurrente, por lo que se descarta cualquier argumento de falta de fundamentación, motivación y congruencia así como cualquier error de hecho en la valoración de las pruebas y se ratifica la decisión de la instancia inferior, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos procesales de las partes.
En ese entendido, siendo que la denuncia basada en que el Auto de Vista impugnado no consideró correctamente las pruebas aportadas señalando, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, deben analizar los medios probatorios ofrecidos por las partes es así que de la revisión del proceso se tiene el documento de contrato de alquiler visible a fs. 4, que consta con la firma de ambas partes hecho no negado por ninguna de las partes, centrándose la valoración de la prueba conforme lo estableció en el objeto de la prueba visible a fs. 77 vta., que se basó en que la parte demandante debió demostrar el cumplimiento de la prestación de entrega de la maquinaria, y la contraparte si ha cumplido con la contraprestación reatada al pago de Bs. 4.500.- por concepto de alquiler y por último punto demostrar el monto y fechas que no se ha cumplido con el pago, todos estos hechos que el demandado debió desvirtuar.
Asimismo, se tiene que la carga de prueba recae en las partes, y en este caso, se tiene el contrato de alquiler cursante a fs. 4, de 07 de enero de 2021, recibo oficial de entrega de la maquinaria en fecha 09 de octubre de 2022 visible a fs. 39 en el que admite la falta de entrega de la maquinaria por encontrarse de viaje, recibo por Bs. 650, de 03 de marzo de 2022 cursante a fs. 40, escrito de contestación obrante de fs. 54 a 58 vta., en la cual el demandado propone y admite un adeudo en la cual propone cancelar Bs. 28.125.- asumiendo la responsabilidad de acuerdo al contrato firmado en fecha 07 de enero de 2022, de la misma forma el pago de reparación se considere el anticipo entregado de Bs.1200.- y Bs. 652.- de fecha 03 de marzo de 2022 haciendo un total de 1850 bs., entre otras pruebas las cuales fueron valoradas por el Tribunal de alzada en base a los principios de la sana crítica, la cual determino la existencia y validez del contrato de alquiler, no pudiendo determinar la afectación a la acusación de una incorrecta valoración de la prueba al no contar con pruebas irrefutables las pruebas y declaraciones sobre el contrato de alquiler, por lo que los Jueces de primera y segunda instancia actuaron conforme a los datos del proceso, resultando desacertados los argumentos de impugnación que la recurrente trajo en casación; en consecuencia, corresponde declarar su infundabilidad.
5) El Tribunal de apelación cuya decisión vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica del recurrente, al no existir tutela jurídica efectiva, control de legalidad, al rechazar se efectué el cumplimiento de obligación del contrato 07 de enero hasta 07 de febrero de 2021, con el pago del lapso por un mes la suma de Bs. 4.500.
El agravio expresado es un cuestionamiento de forma, vinculado a la motivación de la resolución de alzada, al respecto, este Tribunal establece que la Sala de apelación realizó una apreciación adecuada de la sentencia cuestionada, desglosando el fundamento considerativo relativo al contrato de alquiler y la obligación de pago de los alquileres dispuesto en los arts. 519 y 710 del Código Civil, el primero establece los requisitos esenciales para la validez de los contratos y mientras que el segundo la tácita reconducción, figura que fue aplicada de manera clara y precisa, estableciendo también las razones por las cuales corresponde rechazar la pretensión de pago de cumplimiento de obligación parcial por el lapso de un mes. En consecuencia, se concluye que no existen fundamentos válidos para sostener que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, y que la argumentación del recurrente carece de la especificidad y fundamentación necesarias para desvirtuar la decisión adoptada.
Es importante destacar que es obligación del recurrente fundamentar correctamente los agravios, puntualizando con precisión los errores que considera han sido cometidos, fundamentando de manera específica y detallada, y no limitarse a enunciar de manera genérica y reiterativa que ciertos medios de prueba no habrían sido valorados, sin especificar cuáles son esos medios ni cómo su omisión afecta de manera concreta la resolución impugnada.
Asimismo, el recurrente a lo largo del reclamo realiza un cuestionamiento de orden genérico al indicar la falta de valoración probatoria y vulneración de garantías, sin establecer de manera concreta cuál o cuáles de los agravios establecidos en apelación no fueron respondidos de forma adecuada o carente de motivación, para que en función del reclamo este despacho de cierre pueda examinar los errores “in procedendo”, lo que no ocurre en el caso en concreto, motivos por los cuales se desestima él presente reclamo.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 125 a 127, interpuesto por Jeims Baner Soto Anaya, contra el Auto de Vista Nº 209/2024, de 03 de mayo, corriente de fs. 119 a 123, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.