Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1183
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Simón Humerez Quispe y otros c/ Colegio Particular Presbiteriano "SAYARI".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 215-217, interpuesto por Verónica E. Cortéz Álvarez, en representación de Simón Humérez, César Cárdenas Álvarez y Rodolfo Vera Condori, contra el auto de vista Nº 188/2005 de 7 de julio de 2005 (fs. 210-211) complementado en 28 de julio de 2005 (fs. 219 vlta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que siguen los recurrentes, contra el Colegio Particular Presbiteriano Sayary, representada por Lee Ki Jea Park, la respuesta de fs. 224-225, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 14 de mayo de 2003 (fs. 74-77), declarando improbada la demanda de fs. 3-5, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 188/2005 de 7 de julio de 2005 (fs. 210-211) complementado en 28 de julio de 2005 (fs. 219 vlta.), se confirma la sentencia apelada de 14 de mayo de 2003, con costas.
Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los arts. 162 de la C.P.E., 2º, 13, 46 y 52 de la L.G.T., 4º del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y la violación de los arts. 44 de la L.G.T. y D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su respectiva Sala, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda y consiguientemente se ordene el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, compensación de vacaciones no usadas y subsidio de lactancia, conforme a la liquidación de fs. 4 y sea con los apercibimientos de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene:
1.- Que, el art. 1º, de la L.G.T., determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del trabajo agrícola y de los funcionarios públicos y el ejército, estableciéndose la relación laboral entre el empleador y el trabajador, a través de un contrato de trabajo sea individual o colectivo celebrado verbalmente o por escrito, con fuerza de ley entre las partes contratantes, siempre que haya sido legalmente constituido y a falta de estipulación expresa, se interpreta conforme los usos y costumbres del lugar, acreditándose su existencia por todos los medios legales de prueba, todo esto en concordancia con los arts. 2º, 5º y 6º de la precitada ley laboral y 1º y 5º de su D.R.
2.- Que, en el marco legal precedentemente expuesto, es necesario e indispensable, probar la existencia de la relación laboral, con todas las características del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para el reconocimiento de los derechos sociales que la ley substancial reconoce a favor de los trabajadores, imponiéndose al empleador la carga de la prueba, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, así disponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
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