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TSJReiteradora

AS/1185/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

El recurrente acusó que el Auto de Vista le provocó agravios sobre su derecho propietario en el inmueble objeto de litis, dado que la demandante a costa de mentiras y engaños pretendería apropiarse de su inmueble porque nunca estuvo en posesión pública, pacífica y contínua, lo que infringiría los a...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1185/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: B-7-18-S.

Partes: Josefina Buchapi Chamarro. c/ Felicia Chamaro Buchapi.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 146 y vta., planteado por Felicia Chamaro Buchapi, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2018 de 15 de febrero, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso civil de usucapión decenal, que sigue Josefina Buchapi Chamarro contra la recurrente; Auto de concesión de fs. 150; el Auto Supremo de admisión de fs. 155 a 156 y lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Josefina Buchapi Chamarro con memorial cursante de fs. 4 a 5 subsanada a fs. 8 y vta., 13 y 17 vta., interpuso demanda de usucapión decenal en contra de Felicia Chamaro Buchapi, quien contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada (fs. 80 a 81), excepción que fue denegada por resolución de 30 de noviembre de 2015,cursante a fs. 88 vta., trámite que culminó con la Sentencia Nº 182/2016 de 31 de octubre, (fs. 125 a 126), que declaró PROBADA la demanda.

I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, la demandada recurre en apelación cursante a fs. 127 y vta., misma que fue resuelta por el Auto de Vista No 25/2018 de 15 de febrero, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia, con el fundamento principal, que no concurrirían los presupuestos requeridos en el art. 1319 del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada y por ello la inadecuada valoración de las pruebas documentales se hallaría en orfandad legal. Añade que el cuestionamiento relativo a la indefensión fue resuelto mediante Resolución Nº 448/2016 de 4 de agosto, determinación no impugnada lo que significaría su aceptación.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en el fondo.

Del recurso de casación se extraen los siguientes agravios:

1. Que los vocales no consideraron sus pruebas documentales presentadas en el proceso y que en forma errónea concluyeron que dichas pruebas no se acomodan a los presupuestos establecidos en el art. 1319 del Código Civil, vulnerando de ese modo el derecho a la defensa y los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado y 377 del Código Civil.

2. Acusó que el Auto de Vista le provocó agravios sobre su derecho propietario en el inmueble objeto de litis, dado que la demandante a costa de mentiras y engaños pretendería apropiarse de su inmueble porque nunca estuvo en posesión pública, pacífica y contínua, lo que infringiría los arts. 56.III, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado.

II.2. Contestación al recurso de casación.

La demandante no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La usucapión extraordinaria.

Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nº. 647/2017 de 19 de junio se señaló: ¨La usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.¨.

¨Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (art. 134 CC), donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (art. 138 CC), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo¨.

Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.

Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

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Máxima

LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA Y EL EFECTO ADQUISITIVO/El propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando haya operado la usucapión.

Datos del proceso

Demandante
Josefina Buchapi Chamarro.
Demandado
Felicia Chamaro Buchapi.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 142/2015 de 6 de marzo, sobre la usucapión extraordinaria y el efecto adquisitivo señaló: ¨el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando haya operado la usucapión, como acontece en el presente caso de autos, y tomando en cuenta el efecto declarativo del que reviste el fallo que acoge favorablemente la usucapión, en cuyo mérito el efecto adquisitivo se retrotrae al momento que operó la usucapión, es decir al momento en que operó los 10 años de la posesión¨.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1185/2018Fuente oficial