Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1186/2016
Sucre: 20 de octubre 2016
Expediente: Chuquisaca 2/2016
Partes: Ministerio Público c/ Gonzalo Sánchez de Lozada y otros
Proceso: Contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
VISTOS: El memorial de apelación incidental de fs. 41 a 43, formulado por Franklin Mejía Ríos en contra de Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de julio de 2016 de fs. 1 a 3 emitido en el proceso penal de privilegio constitucional denominado “Capitalización ENFE” seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros donde se encuentra involucrado el recurrente, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de julio de 2016, ratificando la aplicación de la medida cautelar de carácter real dispuesta por el Ministerio Público mediante Resolución FGE/RJGP Nº 10/2016 de 09 de mayo de 2016 que dispone la anotación preventiva de los bienes inmuebles del imputado Franklin Mejía Ríos y de Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, Ramiro Salinas Romero, Santiago Arturo Nishizawa Takano y Irving Remberto Alcaraz del Castillo, describiendo las propiedades de cada uno de los nombrados.
Los fundamentos de la Sala Penal se basa en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, transcribiendo el contenido de dicha norma, identifica dos elementos como esenciales para ratificar la medida asumida por el Ministerio Público, siendo estos: a) La resolución fiscal sea fundamentada, y b) Los bienes sean propios de los imputados; dentro de ese contexto indica que en cuanto al primer requisito, la Resolución Fiscal FGE/RJGP Nº 10/2016 de 09 de mayo, cumple con la fundamentación toda vez que la misma se encontraría desarrollada en base a las Sentencias Constitucionales 1109/2006-R de 01 de noviembre, 1764/2003-R y Auto Supremo Nº 10 de 20 de enero de 2010 referidos a la aplicación de medidas cautelares, su alcance y finalidad, además de tener presente la modificación del art. 252 del CPP., introducida por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 que faculta al Ministerio Público disponer la anotación preventiva de los bienes del imputado desde el primer momento de la investigación con el fin exclusivo de evitar la libre disponibilidad del patrimonio del imputado a fin de garantizar las responsabilidades pecuniarias que podrían declararse en el proceso penal, además del pago de costas y multas conforme se desarrolló en la SCP 0011/2013 de 03 de enero; también -la Sala Penal- señala haberse invocado el art. 108 num. 8) de la Constitución Política del Estado, referido al deber de lucha contra la corrupción, que se encontraría plasmada en la Ley Nº 004 art. 4 relativo al principio de defensa del patrimonio del Estado.
En cuanto al segundo requisito, es decir la propiedad de los bienes inmuebles y muebles motivo de la anotación preventiva, el Ministerio Público habría acreditado por las fotocopias de los folios reales emitidos por funcionarios de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, aspectos que demostrarían el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 252 del CPP.; bajos esas consideraciones concluye indicando que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en la parte in fine de la citada norma procesal y procede a ratificar la aplicación de la medida cautelar de carácter real dispuesto por el Ministerio Público.
En contra del referido Auto Supremo, Franklin Mejía Ríos interpuso de manera separada recurso de apelación incidental solicitando se revoque dicha resolución.
II.- Del contenido de la apelación incidental:
II.1.- Del contenido de memorial de apelación incidental de fs. 41 a 43, se resume lo siguiente:
El recurrente señala como antecedentes que los bienes inmuebles sobre los cuales se dispuso la anotación preventiva fueron adquiridos juntamente con sus hermanas Rosario Nancy Mejía Ríos, Roxana Lucia Mejía Ríos y que su persona procedió a transferir de buena fe la cuota parte que le corresponde del inmueble (departamento) ubicado en la ciudad de La Paz, calle Villamil de Rada Nº 764, zona Villa Nuevo Potosí, 2do. Piso Nº 10, con una extensión de 190,93 Mts2. inscrito en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0194496, transferencia que habría realizado mediante documento público Nº 2814/2015 de 04 de agosto de 2015 a favor de Gabriela Carla López Fernández y Edino Claudio Clavijo Ponce antes de la presente investigación por el Ministerio Público, inmueble que habría sido obtenido en calidad de anticipo de legítima mediante documento Público Nº 3279/2005, cuya tradición provendría incluso antes del proceso de capitalización de ENFE S.A.
Reitera que por la documental acompañada en calidad de prueba demostró que el inmueble del cual se desprende el derecho propietario de su persona sobre algunos departamentos, tiendas y bauleras fueron adquiridos en virtud al anticipo de legítima que le otorgaron sus padres, anterior al inicio de la investigación por el Ministerio Público; por otra parte haciendo referencia a los arts. 1538.I, 450, 519, 584 del Código Civil indica que se estaría violentando el derecho de su comprador toda vez que con la anotación preventiva se estaría modificando en su esencia y naturaleza el contrato de transferencia al modificar el estado del inmueble con relación a la evicción y saneamiento.
Indica que se ha procedido a la anotación del inmueble en su totalidad sin considerar que existe otras copropietarias que serían sus hermanas a quienes se tendría que hacer conocer del gravamen; refiere que el Auto Supremo recurrido violenta el derecho constitucional a la propiedad establecido en el art. 56 de la CPE., y el derecho al debido proceso reiterando que no se habría hecho conocer del gravamen a sus hermanas para que asuman defensa sobre su cuota parte que les corresponde.
En base a esos argumentos en su petitorio vuelve a reiterar que se ha procedido a la anotación preventiva de la totalidad del inmueble sin tomar en cuenta que el inmueble también pertenece a sus hermanas, denunciando la violación del derecho a la propiedad privada y a la defensa consagrado en los arts. 56, 115, 119.II y 120 de la CPE., y contravención a los arts. 90 del CP., y 252 del CPP., solicitando se revoque el Auto Supremo recurrido y se disponga solo la anotación preventiva de los inmuebles objeto de la presente petición en la cuota parte que le corresponde respetando el derecho de terceros a quienes habría transferido dichos inmuebles.
II.2.- De las respuestas al recurso:
II.2.1.- Respuesta de la Procuraduría General del Estado:
Mediante memorial de fs. 50 a 52 contestó al recurso de apelación incidental indicando que la intervención del imputado en un proceso penal es personalísima no pudiendo el acusado alegar vulneración a derechos que no lo son propios, sino de terceros quienes tienen a su alcance todos los mecanismos para efectuar las reclamaciones que consideren pertinentes; que el recurrente no cumplió con la carga probatoria de la supuesta materialización de la vulneración alegada en relación con el trámite de cuestiones incidentales; que la supuesta transferencia efectuada por el apelante no figura entre los registros de la propiedad inmueble objeto de la reclamación; hace referencia a la SCP Nº 11/2013 de 03 de enero, que trata de las medidas cautelares reales trascribiendo de manera amplia su contenido; en base a esos argumentos en su petitorio solicita se rechace el recurso conforme al art. 406 del CPP y se mantenga vigente el Auto Supremo apelado.
II.2.2.- Respuesta de la Fiscalía General del Estado:
Por su parte la Fiscalía General del Estado a través de su memorial de fs. 62 a 66 también contestó indicando que en el memorial de recurso no se identifica el bien inmueble en términos de su matrícula o partida computarizada; con relación al eventual derecho de las hermanas del recurrente, refiere que no se ha demostrado tener un derecho propietario definido o específico sobre ninguno de los departamentos, constituyendo el inmueble una casa común en lo proindiviso y aun demostrándose que existiría derechos de terceros sobre alícuotas partes de los departamentos, no amerita el levantamiento de la anotación preventiva sobre todos los bienes, tampoco se podría eventualmente rematarse solo una cuota parte, debiendo recaer el remate sobre su totalidad salvando los derechos de terceros al precio que reste.
Refiere que la anotación preventiva no puede considerarse de manera alguna modificatoria de la naturaleza del contrato de venta que haya podido suscribir el recurrente con terceros, debiendo tenerse presente que de acuerdo al art. 625 del Código Civil, la obligación de evicción es para el vendedor estando sujeto a resarcir el daño al comprador, calificando de anti técnico el uso del término de evicción por parte del recurrente.
Indica que al no haberse inscrito en Derechos Reales la transferencia a la que alude el recurrente, este no puede surtir efectos con relación a terceros como en el caso del Ministerio Público; por otra parte hace referencia a la SCP Nº 0011/2013 de 03 de enero y al Auto Supremo Nº 919/2016 de 03 de agosto, resoluciones que tratan de las anotaciones preventivas; en base a esos argumentos solicita se rechace el recurso planteado por ser improcedente conforme al art. 406 del CPP.
III.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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