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TSJ

AS/1186/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

dzTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1186/2021-RA

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 52/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público y la ANED

Parte Imputada         : Ligorio Ángel Ortega Plaza, Frida Milenka Hurtado Reyes y Rosa Manuela Reyes Quiroga.

Delitos                 : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Asociación Delictuosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 450 a 461, Ligorio Ángel Ortega Plaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 229/2021 de 4 de junio, de fs. 410 a 418 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Asociación Nacional Ecuménica de Desarrollo (ANED) contra Frida Milenka Hurtado Reyes, Rosa Manuela Reyes Quiroga (declaradas rebeldes) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 20/2018 de 13 de septiembre (fs. 261 a 269 “A”), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ligorio Ángel Ortega Plaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora y del Ministerio Público y absuelto de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica.

Contra la mencionada Sentencia, la entidad querellante (ANED) y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 276 a 277 vta. y 279 a 288), que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 209/2019 de 22 de agosto (fs. 334 a 341), dejado sin efecto mediante Auto Supremo Nº 578/2020-RRC de 16 de octubre (fs. 397 a 401); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 229/2021 de 4 de junio, que declaró improcedente el recurso de la parte acusada, por lo que confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 1 de julio de 2021 (fs. 419), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

La parte recurrente previa relación de antecedentes y cita de la Sentencia Constitucional Nº 0224/2012-R de 24 de mayo, refiere que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta fundamentada al requerimiento apelado; toda vez que, el Tribunal de juicio no fundamentó debidamente respecto a que el documento supuestamente falsificado se trataría de documento privado o público, provocando la errónea aplicación del art. 407 con relación al 169 núm. 3) y 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), traduciéndose en incongruencia y contradicción entre el delito acusado, la Sentencia y el Auto de Vista, afectando el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica que derivó en el fallo condenatorio, téngase en cuenta que los delitos descritos en los arts. 200 y 203 del CP, se tramitan ante el Juez de Sentencia por el quantum de la pena de conformidad al art. 53 núm. 2) del CPP, diferente al proceso que implican los delitos descritos en los arts. 198 y 199 del CP, de tal modo que la Sentencia no fundamentó sobre dicha percepción, agravio sustentado con el Auto Supremo Nº 223 de 21 de junio de 2008, por cuanto el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley y el delito, debiendo considerar las garantías constitucionales preceptuadas en los arts. 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que correspondía al Tribunal de apelación anular el juicio oral por la concurrencia de vicios insubsanables de conformidad con el Auto Supremo Nº 679 de 17 de diciembre de 2010; asimismo, el Tribunal de alzada advirtió que “…el primer motivo de apelación acusa la inobservancia de la ley adjetiva art. 330 erronea aplicación del art. 358 del CPP art.370 Num. 1 del CPP. La recurrente refiere que el tribunal de sentencia cuando planteo incidentes y excepciones abandonaron la audiencia de juicio oral…la aplicación que se pretende que se anule el juicio por la violación al principio de inmediación”, dicha respuesta no puede ser más ilegal y contradictoria a los precedentes invocados, ya que no se dio una dilación implicando que el Auto de Vista impugnado al no haber otorgado respuesta fundamentada no toma en cuenta menos consideró los defectos absolutos incurrido por la Sentencia y que decaen en los arts. 169 núm. 3), 330 y 370 núm. 1) del CPP, “Incumpliendo además lo expuesto en los siguientes Autos Supremos dictados por la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación:” (sic), Nº 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 104 de 20 de febrero de 2004, 529 de 17 de noviembre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005.

Se acusó la violación de los arts. 308 núm. 4), 27 núm. 10) y 133 del CPP, respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo respondido el Tribunal de alzada “…solo que la aplicación que se pretende es que se anule el juicio refiriendo que se debió emitir una resolución declarando fundad la excepción de extinción de acción penal ordenando el archivo de obrados…” (sic), llegando a establecer que la dilación fue atribuible al Ministerio Público y nunca fue de la parte recurrente; sin embargo, no se realizó un análisis profundo ni se valoró la prueba y menos se dio curso, aplicando erróneamente la normativa descrita con anterioridad, advirtiendo que tampoco se advierte fundamento alguno por parte del Auto de Vista impugnado en relación a lo denunciado, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de conformidad con los Autos Supremos Nº 251 de 22 de julio de 2005, 141 de 22 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.

Advierte la violación al art. 361 del CPP, referente a la falta de lectura íntegra de la Sentencia, reclamo efectuado en apelación restringida, a pesar de haber estado presente en dicha audiencia no se leyó la Sentencia y menos se estableció el porqué, posteriormente mediante Secretaría se evidencio dicha denuncia, ya que las partes establecieron que se dio por leída, situación que afecta el derecho y la garantía del art. 361 del CPP, además que en la audiencia no se encontraba el fiscal, ni el abogado de la parte impetrante, habiendo concurrido solo sin tener explicación alguna de la situación, que afecta al debido proceso y a la defensa, ocasionando indefensión sin fundamento alguno, de conformidad con los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 223 de 21 de junio de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el

1 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar los demás requisitos de admisibilidad.

La parte recurrente en el primer motivo de casación, refiere que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta fundamentada al requerimiento apelado; toda vez que, el Tribunal de juicio no fundamentó debidamente respecto a que el documento supuestamente falsificado se trataría de documento privado o público, provocando la errónea aplicación del art. 407 con relación al 169 núm. 3) y 370 núm. 1) del CPP, traduciéndose en incongruencia y contradicción entre el delito acusado, la Sentencia y el Auto de Vista, afectando el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica que derivó en el fallo condenatorio, téngase en cuenta que los delitos descritos en los arts. 200 y 203 del CP, se tramitan ante el Juez de Sentencia por el quantum de la pena de conformidad al art. 53 núm. 2) del CPP, diferente al proceso que implican los delitos descritos en los arts. 198 y 199 del CP, de tal modo que la Sentencia no fundamentó sobre dicha percepción, por cuanto el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley y el delito, ya que lo que correspondía era anular el juicio oral por la concurrencia de vicios insubsanables; asimismo, el Tribunal de alzada advirtió que “…el primer motivo de apelación acusa la inobservancia de la ley adjetiva art. 330 erronea aplicación del art. 358 del CPP art.370 Num. 1 del CPP. La recurrente refiere que el tribunal de sentencia cuando planteo incidentes y excepciones abandonaron la audiencia de juicio oral…la aplicación que se pretende que se anule el juicio por la violación al principio de inmediación”, dicha respuesta no puede ser más ilegal y contradictoria a los precedentes invocados, ya que no se dio una dilación implicando que el Auto de Vista impugnado al no haber otorgado respuesta fundamentada no toma en cuenta menos consideró los defectos absolutos incurrido por la Sentencia y que decaen en los arts. 169 núm. 3), 330 y 370 núm. 1) del CPP.

La parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita los Autos Supremos Nº 223 de 21 de junio de 2008, 679 de 17 de diciembre de 2010, 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 104 de 20 de febrero de 2004, 529 de 17 de noviembre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005; empero, incumple con explicar cuál sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, para que en base a ello este Tribunal realice su función nomofiláctica de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, aspectos que no se evidencian en el fundamento del agravio.

Sin embargo, el recurrente advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta fundamentada al requerimiento apelado, ya que el Tribunal de juicio no fundamentó debidamente respecto a que el documento supuestamente falsificado se trataría de documento público o privado, provocando la errónea aplicación del art. 407 con relación al 169 núm. 3) y 370 núm. 1) del CPP, traduciéndose en incongruencia y contradicción entre el delito acusado, la Sentencia y el Auto de Vista y que ello afecta su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, al advertir que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley y el delito, ya que lo que correspondía era anular el juicio oral por la concurrencia de vicios insubsanables, situación que derivó en la confirmación de la Sentencia, de ello este Tribunal evidencia que la parte recurrente cumple con los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible de manera extraordinaria.

Se deja constancia que la la SC Nº 0224/2012-R de 24 de mayo, no se encuentra dentro de los alcances de precedentes contradictorios de conformidad con los arts. 416 y ss. del CPP.

En el segundo motivo de casación se acusó la violación de los arts. 308 núm. 4), 27 núm. 10) y 133 del CPP, respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo respondido el Tribunal de alzada “…solo que la aplicación que se pretende es que se anule el juicio refiriendo que se debió emitir una resolución declarando fundad la excepción de extinción de acción penal ordenando el archivo de obrados…” (sic), llegando a establecer que la dilación fue atribuible al Ministerio Público y nunca fue de la parte recurrente; sin embargo, no se realizó un análisis profundo ni se valoró la prueba y menos se dio curso, aplicando erróneamente la normativa descrita con anterioridad, advirtiendo que tampoco se advierte fundamento alguno por parte del Auto de Vista impugnado en relación a lo denunciado, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.

Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal efectúe un control sobre las decisiones emitidas por el Tribunal de apelación, con relación al incidente de extinción de la acción, es preciso recordar que, dicha decisión no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 numeral 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, el motivo analizado deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo de casación, se advierte la violación al art. 361 del CPP, referente a la falta de lectura íntegra de la Sentencia, reclamo efectuado en apelación restringida, a pesar de haber estado presente en dicha audiencia no se leyó la Sentencia y menos se estableció el porqué, posteriormente mediante Secretaría se evidencio dicha denuncia, ya que las partes establecieron que se dio por leída, situación que afecta el derecho y la garantía del art. 361 del CPP, además que en la audiencia no se encontraba el fiscal, ni el abogado de la parte impetrante, habiendo concurrido solo sin tener explicación alguna de la situación, que afecta al debido proceso y a la defensa, ocasionando indefensión sin fundamento alguno, de conformidad con los Autos Supremos Nº 141 de 22 de abril de 2006 y 223 de 21 de junio de 2008.

De lo expuesto con anterioridad esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que la parte recurrente cita los Autos Supremos Nº 141 de 22 de abril de 2006 y 223 de 21 de junio de 2008; empero, incumple con explicar cuál sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, para que en base a ello este Tribunal realice su función nomofiláctica de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, aspectos que no evidencian en el fundamento del agravio, de la misma manera, el motivo de casación carece de las exigencias previstas en el acápite anterior para la aplicación de los criterios de flexibilización, ya que no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, simplemente basa su fundamento en el entendido que la falta de lectura íntegra de la Sentencia, sin referir qué es lo que hizo o no el Tribunal de apelación, de la misma manera no precisa ni detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho, aspectos que evidencian que el motivo devenga en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ligorio Ángel Ortega, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la ANED
Demandado
Ligorio Ángel Ortega Plaza, Frida Milenka Hurtado Reyes y Rosa Manuela Reyes Quiroga.
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1186/2021-RAFuente oficial