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AS/1187/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia

La entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiese omitido fundamentar y motivar su fallo en cuanto a la denuncia de apelación restringida inherente a los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5), 8) y 11) del CPP, ya que no se hubiese definido la situación jurídica d...

Proceso
Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1187/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 157/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 20 de mayo de 2021, Bernardo Ortiz Cortez en su calidad de representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fs. 4521 a 4525 y Julia Irene Durán Serrano, Andrea Belén Luna Flores, Manuel Nelson Calle Coaquira y Wilder Rivera Cuba, representando al Ministerio de Gobierno, de fs. 4546 a 4548 vta., impugnan el Auto de Vista 13/2021 de 13 de marzo, de fs. 4506 a 4510 vta. y el Auto complementario de 3 de mayo de 2021, a fs. 4513, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Edgar José Zegarra Bernal, Juan Luis Choque Armijo, Walter Villagra Romay, Raúl Eduardo Flores Reus, Carlos Alberto Nacif Suárez, Rolando Chávez Vaca, René Federico Peinado Cuellar, Víctor Hugo Landivar Soria Galvarro, Carlos Sánchez Sorruco, Justino Colque Romero, Carlos Pinto Oyola, Crescencio Huanca Aguilar, Julio Leigue Hurtado, Julio Novillo Lafuente, Iván Morales Nava, Oscar José de la Quintana Rivero, René Gabriel Gallardo Ormachea y Zoe Neyffi Chavarría Cárdenas, por los delitos de Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 132, 146, 154, 157 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2017 de 21 de octubre (fs. 4016 a 4187), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con voto disidente del Juez Presidente declaró a Edgar José Zegarra Bernal, Juan Luis Choque Armijo, Walter Villagra Romay, Raúl Eduardo Flores Reus, Carlos Alberto Nacif Suárez, Rolando Chávez Vaca, René Federico Peinado Cuellar, Víctor Hugo Landivar Soria Galvarro, Carlos Sánchez Sorruco, Justino Colque Romero, Carlos Pinto Oyola, Crescencio Huanca Aguilar, Julio Leigue Hurtado, Julio Novillo Lafuente, Iván Morales Nava, Oscar José de la Quintana Rivero, René Gabriel Gallardo Ormachea y Zoe Neyffi Chavarría Cárdenas, absueltos de culpa y pena, de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Falsedad Ideológica, considerando que las pruebas producidas fueron insuficientes para generar en el Tribunal convicción para aplicar una condena.

II.2. Apelación restringida y Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, los Ministerios de Relaciones Exteriores (fs. 4214 a 4218) y Gobierno (fs. 4221 a 4223), por medio de sus representantes, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 13/2021 de 13 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles; e improcedentes, en consecuencia, confirmó la absolución.

II.2.1. Los antecedentes de aquella fase procesal, dan cuenta que, con base en los núms. 11), 8) y 2) del art. 370 del CPP, en apelación restringida el Ministerio de Relaciones Exteriores, reclamó que la “sentencia de forma alguna se refiere, fundamenta o mucho menos determina la situación jurídica o responsabilidad penal de los acusados Renán Paco Granier, María del Rocío Seeghers, José Bailaba Parapaino, Hugo Ernesto Salvatierra Pérez y Fernando Mariano Armaza Pérez del Castillo…los referidos acusados no se encuentran individualizados en la sentencia lo que procesalmente implica una clara contradicción entre la parte dispositiva y considerativa…” (sic) acotando además, “en cuanto a los referidos acusados, no constata la consideración de rigor, la enunciación del hecho para la condena o absolución, la valoración de la prueba respecto a los delitos acusados, la deliberación y voto de los jueces…” (sic).

Reclamo sobre el cual el Auto de Vista impugnado declaró su improcedencia, puntualizando:

“…cuando se señala sobre la cantidad de sujetos activos del delito, se debe tomar en cuenta la acusación fiscal, donde está claramente señalado a las personas que han sido acusados, y ahora bien cuando se menciona la cantidad de sujetos activos del delito, ya que inicialmente se menciona que habrían 19 acusados y que posteriormente se tendría 24 acusados, este aspecto necesariamente debe ser reclamado en su debida oportunidad, de la revisión de la Sentencia No. 42/2017…se tiene…a 24 personas acusadas por el Ministerio Publico, en caso de que existiría algunos acusados que no han sido considerados en la parte dispositiva de la sentencia, la parte apelante tenía la opción de pedir al complementación y enmienda conforme al Art, 125 del CPP.

…con relación al Art. 370 núm. 2) del CPP. Referente a que el imputado no está suficientemente identificado…debe necesariamente el apelante identificar, cuáles son los elementos de prueba que han sido presentados por el Ministerio Publico y la acusación particular, que demuestra la participación y responsabilidad de todos los acusados, y si existe alguna omisión…no significa que no estén debidamente individualización en los hechos ilícitos que han sido objeto de juicio…la parte apelante debe solicitar la complementación, aclaración y enmienda conforme al Art. 125 del CPP…extremo que no ha sucedido en el presente caso de autos…

…con relación al Art. 370 núm. 8 del CPP… que la cantidad de procesados señalados en la parte considerativa no sería igual a la cantidad de procesados…en la parte dispositiva, no es una contradicción propiamente dicha, la misma que pudo haberse subsanado una vez que la parte apelante haga uso de la complementación y/o aclaración del mismo”.

Así también, el Ministerio de Relaciones Exteriores invocando el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, reclamó que la Sentencia:

“…en cuanto al acusado Oscar José De la Quintana Rivero, habiendo establecido que emitió 50 visas chinas, determina que los ciudadanos chinos no llegaron a ingresar al Estado Boliviano, por lo que consideran…no…materializado la comisión del ilícito de Incumplimiento de Deberes, sin embargo sobre esta consideración de hecho la sentencia no precisa de forma alguna, cual es la previsión legal adjetiva, doctrinaria o jurisprudencial, que fundamentaría que el no ingreso de los ciudadanos chinos a territorio boliviano fundamentaría que el…delito no se hubiese materializado, máxime si de forma contradictoria a lo citado…se señala: “cinco de los ciudadanos chinos habría arribado al Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto y la Dirección de Migración Internacional ha detectado vía sistema informático e inmediatamente se ha comunicado a las autoridades competentes para efectos de su expulsión y/o deportación (...). De esta cita inmersa en la sentencia no solo se puede inferir la ausencia de fundamentación legal sino también contradicción en el razonamiento lógico del hecho descrito por el Tribunal.

…con relación al coacusado René Gabriel Gallardo Ormachea, el Tribunal incurre en el mismo defecto, ya que si bien expone las consideraciones de hecho incluso precisando la prueba introducida…concluye [que] …nunca hubo incumplimiento de deberes…por lo que se evidencia que en ningún momento hubo uso indebido de influencias…conclusiones [que] adolece[n] de fundamentación jurídica o de derecho, que se exprese…en correspondencia sobre las consideraciones de hecho efectuadas por el Tribunal…el arribar a esas conclusiones…

…respecto a la acusada Zoe Neyffi Chavarria Cardenas…la sentencia a tiempo de expresar claramente…que no se ha generado elementos de convicción en relación a la existencia del delito de asociación delictuosa…concluye…en seguida efectuar una relación expresa de los tipos penales previstos en los Artículos 198, 199, 203 y 132 del Código Penal, concluye que no se ha demostrado con prueba documental ni testifical sobre los hechos acusados”.

En tal antecedente la Sala Penal Segunda de La Paz, consideró:

“[la] autoridad jurisdiccional a-quo al momento de efectuar el análisis en la parte…hechos demostrados y hechos no probados, y particularmente en lo que corresponde al análisis de la participación del procesado Oscar De La Quintana efectúa un estudio y análisis en función a los elementos de prueba que han sido judicializados y producidos durante…juicio oral. Aspecto que es extrañado por la parte apelante con relación a otros coprocesados, y es menester señalar que cuando se interpone un recurso de apelación necesariamente debe identificarse respecto a cada uno de los procesados, sobre los aspectos que no han sido debidamente subsumidos las conductas de los otro procesados, y cuáles son esas pruebas que demostrarían la participación en los ilícitos acusados, tomando en cuenta que las pruebas están catalogadas y han sido producidos durante la sustanciación del juicio oral, este tribunal de Alzada no puede suplir la fundamentación de la apelación, donde necesariamente debe identificarse a cada uno de los procesados, la forma de participación la responsabilidad de los mismos, y cuáles son los elementos de pruebas qué los involucran…” (sic).

II.2.2. También en apelación restringida el Ministerio de Gobierno impugnó la Sentencia considerando incurría en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, alegando que, no existía valoración de las pruebas aportadas por los acusadores sino solamente se enumeró y transcribió parcialmente su contenido.

En respuesta el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del reclamo, señalando que la entidad apelante no precisó cuál el tipo de fundamentación extrañada, así como no se advirtió la ausencia de correspondencia entre la prueba reclamada y la relación con los acusados, señalando más adelante que no obstante tal falta de claridad, “la sentencia…tiene logicidad jurídica, razonabilidad y racionalidad” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 077/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiese omitido fundamentar y motivar su fallo en cuanto a la denuncia de apelación restringida inherente a los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5), 8) y 11) del CPP, ya que no se hubiese definido la situación jurídica de los procesados ausentes en la relación fáctica inherente a Julcar Javier Zeballos Lizárraga, María Patricia del Rocío Seeghers, José Bailaba Parapaino, Hugo Ernesto Salvatierra Pérez, Fernando Mariano Armaza Pérez del Castillo y Renán Paco Granier y el hecho de no haber fundamentado en relación al punto 2.2. incs. a), b), c) y d) del recurso de apelación restringida y que dicha actividad procesal sería contraria a la determinación asumida en el Auto Supremo 678/2016-RRC de 12 de septiembre.

III.2 Recurso del Ministerio de Gobierno.

Acusa al Tribunal de alzada no haber fundamentado su decisión en sentido de efectuar el debido control de legalidad respecto a las pruebas de cargo aportadas a juicio por dicha entidad, omisión circunscrita en el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, además que el Auto de Vista recurrido no hubiese considerado lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP todo lo que resultaría contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente como se tiene advertido, ambos recurrentes plantean contradicción a doctrina legal apelando a un supuesto de yerros de fundamentación de parte del Tribunal de alzada a la hora de atender y resolver los recursos opuestos contra la Sentencia 42/2017, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. En cuanto al recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La entidad recurrente considera que el Auto de Vista impugnado y su complementario, carecen de fundamentación respecto a los siguientes agravios denunciados en apelación restringida:

1) Sobre el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 incs. 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde se denunció incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de Sentencia ante el solo pronunciamiento de la situación jurídica de 18 acusados cuando éstos fueron 24, el Tribunal de alzada emitió criterio con falta de fundamento, resultando contrario a lo establecido en los arts. 124 y 125 del CPP, en el entendido de que tal silencio se trataba de una cuestión formal que no afecta el fondo del fallo y que debió haber sido reclamado vía complementación luego de emitida la Sentencia, sin tomar en cuenta que dicha respuesta no define la situación jurídica de Julcar Javier Zeballos Lizárraga, María Patricia del Rocío Seeghers, José Bailaba Parapaino, Hugo Ernesto Salvatierra Pérez, Fernando Mariano Armaza Pérez del Castillo y Renán Paco Granier.

2) El Auto de Vista impugnado al igual que la Resolución complementaria carecen de fundamento, ya que simplemente se efectúa transcripción textual de la denuncia expuesta en sentido que la Sentencia resulta insuficiente en su fundamentación respecto a determinados acusados sin prever a otros sujetos de conformidad a lo establecido en los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP; asimismo, el Tribunal de alzada se remite a señalar respecto al agravio que no se hubiese identificado los hechos subsumidos en la conducta de los procesados y ante dicha falencia dicho Tribunal no podría suplir la falta de fundamentación de la apelación, situación no evidente ya que fueron reclamadas en alzada en el punto 2.2. incs. a), b), c) y d), traduciendo el agravio en falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación.

IV.1.2 Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 678/2016-RRC de 12 de septiembre, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante denuncias en casación referidas a los argumentos por los que el Tribunal de apelación dispuso anular una condena con base a supuestos defectos absolutos en la producción de medios probatorios, bajo el siguiente esquema:

“El recurrente alega incongruencia e insuficiente fundamentación del Auto de Vista recurrido, que habría infringido el debido proceso y por ende lo preceptuado por el art. 124 del CPP, así como el principio procesal de verdad material, puesto que: 1) Sostuvo de manera falsa, que no se puso en conocimiento del imputado la prueba emitida por el IDIF, cuando éste se encontraba prófugo; 2) Señaló que el Informe Psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se realizó fuera del control jurisdiccional al no contener requerimiento fiscal, dejando de lado lo establecido por los arts. 42, 43 y 95 de la Ley 348; 3) Afirmó, que el Certificado Médico se emitió antes de la interposición de la denuncia y no se cumplió con el plazo de veinticuatro horas para su presentación ante la autoridad jurisdiccional, inaplicando lo preceptuado por los arts. 171 del CPP y 86 de la Ley 348; 4) Interpretó falsamente que la pericia no fue puesta a conocimiento del imputado, sin tener presente que el abogado defensor fue debidamente notificado mientras el procesado se encontraba rebelde…”.

En el análisis de fondo el Tribunal de casación consideró que la decisión de nulidad no había superado rangos mínimos de fundamentación para supuestos donde se considere la existencia de defectos absolutos que ameriten nulidad, ello, en conjunción de los principios y materia procesal prevista por la Ley 348, condiciones en las que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido reiterando la doctrina legal contenida en los AASS 118/2015-RRC de 24 de febrero (sobre los criterios aplicables ante la denuncia de defectos no susceptibles de convalidación) y 394/2014-RRC de 18 de agosto y 133/2013-RRC de 20 de mayo (fundamentación en casos de nulidad con antecedente en exclusiones probatorias).

Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero:

“(…)se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; en el caso presente, la no realización de pruebas de narco test a la totalidad de los sobres encontrados en posesión de la recurrente, no desvirtúa la existencia de delito, pues en todo caso tendría significancia, para determinar la cantidad de sustancia controlada encontrada para establecer el quantum de la pena; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, la recurrente en todo momento del proceso penal -etapa investigativa y de juicio- pudo activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para hacer valer sus derechos y pretensiones jurídicas; es decir, solicitar las pruebas toxicológicas pertinentes y en su caso plantear las exclusiones probatorias; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, como se estableció en el primer numeral se establece que la cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia de delito, por lo que, no generó mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima (diez años de presidio); 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, se destaca este aspecto en mérito a que en etapa de producción y judicialización de la prueba, se debió oponer los medios de defensa pertinentes, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia…”.

Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto:

“…ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final…”.

Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo:

“… los apelantes, si bien promueven un agravio por exclusiones…tan sólo se limitan a enunciar las pruebas y a referir que fueron ofrecidas anteladamente, y no fundamentan la trascendencia que la exclusión de ellas hubiera tenido en la decisión final, y si esas pruebas por sí mismas tengan la capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la sentencia; esta carencia es convalidada por el Tribunal de alzada, que sin aplicar su propio razonamiento, por el contrario obrando contradictoriamente al criterio de que lo sustancial prevalece respecto a la forma, sustituye el cumplimiento de un formalismo por otro similar, sin ponderar y argumentar la afectación de los derechos que incumban y las repercusiones procesales que aquella decisión acarrea por el simple incumplimiento de las formas procesales”.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edgar José Zegarra Bernal, Juan Luis Choque Armijo, Walter Villagra Romay, Raúl Eduardo Flores Reus, Carlos Alberto Nacif Suárez, Rolando Chávez Vaca, René Federico Peinado Cuellar, Víctor Hugo Landivar Soria Galvarro, Carlos Sánchez Sorruco, Justino Colque Romero, Carlos Pinto Oyola, Crescencio Huanca Aguilar, Julio Leigue Hurtado, Julio Novillo Lafuente, Iván Morales Nava, Oscar José de la Quintana Rivero, René Gabriel Gallardo Ormachea y Zoe Neyffi Chavarría Cárdenas
Proceso
Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 678/2016-RRC de 12 de septiembre Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo

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