Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1188/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista recurrido se constituye en una decisión inaceptable, puesto que la Sala de apelación no estableció de forma clara y contundente, en principio, qué elementos de convicción les permitió determinar que el vehículo con placa de circulación Nº 4240-GTC cont...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1188/2023

Fecha: 28 de noviembre de 2023

Expediente: SC-108-23-S.

Partes: Edwin Calle Pinto c/ Sociedad Comercial Toyosa S.A.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 321 vta., interpuesto por la Sociedad Comercial Toyosa S.A., representada legalmente por Raúl Hernando Gutiérrez Balcázar, contra el Auto de Vista N° 65/2023 de 06 de julio, cursante de fs. 308 a 313, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Edwin Calle Pinto contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 324 a 326; el Auto de concesión Nº 100/2023 de 22 de septiembre, visible a fs. 327; el Auto Supremo de Admisión N° 1093/2023-RA de 09 de noviembre, que cursa de fs. 333 a 334 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edwin Calle Pinto, mediante memorial de fs. 40 a 45 inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra la Sociedad Comercial Toyosa S.A., representada legalmente por Rafael Hernán Vargas Ribera, quien una vez citada, respondió de forma negativa a la demanda y opuso demanda reconvencional por daños y perjuicios, según escrito de fs. 107 a 110; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 85/2022 de 20 de abril, que discurre de fs. 283 vta., a 289 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato y disponiéndose el cambio del vehículo motorizado por otro con similares características técnicas en favor del demandante en un plazo de 10 días, contados desde la ejecutoria de la resolución.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Comercial Toyosa S.A., representada legalmente por Raúl Hernando Gutiérrez Balcázar, según memorial de fs. 293 a 297 dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 65/2023 de 06 de julio, cursante de fs. 308 a 313, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

a) Que la parte demandante Edwin Calle Pinto, en su memorial de fs. 40 a 45 de obrados, interpuso demanda de resolución de contrato contra la empresa TOYOSA S.A., o la devolución del monto de dinero por la compra de un vehículo en la suma de $us. 36.500; sin embargo, la Juez A quo, resuelve declarando probada en parte la demanda de resolución del contrato e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios por no haber sido probada esta pretensión, además, declaró improbada la reconvención por daños y perjuicios; en consecuencia, declara resuelto el contrato y dispuso el cambio del vehículo motorizado por otro con similares características en favor del demandante, al respecto, la autoridad judicial al haber declarado resuelto el contrato, de manera incongruente ordenó la entrega de otro vehículo de similares características técnicas.

b) Ciertamente se pudo establecer que la autoridad en su Considerando II. num. 3 realizó una valoración correcta en cuanto al examen de los testigos ofrecidos por ambas partes haciendo un análisis prolijo y crítico de cada una de las declaraciones, toda vez que se ha desglosado los presupuestos de un proceso sobre resolución de contrato en relación al incumplimiento del vendedor debido a fallas técnicas encontradas en el vehículo motorizado objeto del contrato.

c) Que el informe pericial carece de técnica científica, ya que en todo lo expresado señala que ha sido realizado de manera empírica, sin haber utilizado por lo menos un scanner para determinar si el vehículo motorizado tiene fallas o no, por lo que, al no aportar al proceso argumentos válidos para considerar, correspondió que la autoridad judicial funde su propia decisión.

d) La Juez A quo realizó y fundamentó su resolución a través de la prueba documental presentada por la parte actora, documentación cursante de fs. 1 a 20, relativa a la propiedad del vehículo motorizado que acreditaron el derecho propietario de Edwin Calle Pinto, factura de venta, resolución de inscripción del vehículo motorizado, póliza de importación, informes técnicos, certificado de garantía del motorizado en originales; asimismo, se pudo constatar que el vehículo ingresó a los talleres autorizados de TOYOSA S.A., en cuatro oportunidades, al haberse detectado el ruido en el motor, falla que la empresa automotriz, no pudo establecer la causa, por ello es que se tuvo que reparar el motor para poder saber de dónde provenía el ruido, así lo certifican los informes que cursan a fs. 14, 16 a 17, los cuales revelan que el vehículo estuvo en cuatro oportunidades en dichos talleres.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Sociedad Comercial Toyosa S.A., representada legalmente por Raúl Hernando Gutiérrez Balcázar, según escrito de fs. 316 a 321 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del escrito de casación interpuesto por la Sociedad Comercial Toyosa S.A., representada legalmente por Raúl Hernando Gutiérrez Balcázar, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1) El Tribunal de alzada no consideró que el actor principal incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 136 del Código Procesal Civil, debido a que Edwin Calle Pinto no probó que el vehículo con placas de circulación Nº 4240 GTC contiene fallas de fábrica.

2) El Auto de Vista recurrido se constituye en una decisión judicial arbitraria e incongruente, además incurrió en error de hecho, porque la Sala de apelación no determinó las razones por las que no consideró: primero, la Resolución Administrativa Nº 008/2018 de 07 de marzo, corriente de fs. 101 a 102, cuya parte dispositiva fue cumplida a cabalidad por la Sociedad Comercial Toyosa S.A.; segundo, las declaraciones testificales de Víctor Oscar Ramos Ilaquita que sale de fs. 150 a 152 y de José Luis Carrasco Guereca que corre de fs. 154 a 157, de cuyo contenido se puede advertir que el vehículo objeto del contrato materia de resolución no cuenta con ningún tipo de falla de fábrica; tercero, el dictamen pericial elaborado por Henry Gary Drielsma Peinado cursante de fs. 192 a 202 complementado por el informe que sale de fs. 250 a 256, elemento de convicción que por el cual se concluyó que el vehículo en cuestión no tiene fallas de fábrica y que no presenta ruidos.

3) El Auto de Vista recurrido se constituye en una decisión inaceptable, puesto que la Sala de apelación no estableció de forma clara y contundente, en principio, qué elementos de convicción les permitió determinar que el vehículo con placa de circulación Nº 4240-GTC contiene fallas de fábrica; seguidamente, qué medio de prueba les permitió instituir que la empresa Toyosa S.A., incumplió con el contrato.

4) La Sala de apelación no consideró cómo fue utilizado y empleado el vehículo con placa de circulación 4240 GTC por el demandante, que tipo de combustible y aceites fueron utilizados para otorgarle funcionalidad al vehículo de referencia y en qué tipo de talleres se realizó el mantenimiento del vehículo adquirido por el demandante de la empresa Toyosa S.A., que era una movilidad cero kilómetros que se encontraba en perfectas condiciones, en el cual el demandante recorrió aproximadamente una distancia de 36.622 kilómetros.

Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Edwin Calle Pinto, mediante el escrito de fs. 324 a 326, contestó de forma negativa argumentando que:

La empresa vendedora, al referir que Edwin Calle Pinto en calidad de accionante no habría presentado ningún documento probatorio, para demostrar sus asertos, con respecto a la cuestión debatida, no consideró que el informe lapidario para los intereses de la parte accionada, de fecha 22 de noviembre de 2017, franqueado por la empresa Toyosa S.A., quien confirma categórica e equivocadamente, que quien incumplió con el contrato de venta de motorizado fue la propia firma vendedora, evidenciándose y aceptando a los cinco días de emisión del dato técnico, que una de las 24 válvulas no tenía adecuada holgura axial “a confesión de parte, relevo de pruebas”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.4. Del “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, en su parte doctrinaria describió que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

La postura de aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Del error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…`”.

III.3. De la carga de la prueba.

El Auto Supremo Nº 111/2022 de 15 de febrero, en su doctrina legal desglosó que: “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.

Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

El Código sustantivo civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 136 par. I) y II) del Código Procesal Civil.

La decisión judicial contenida en la Sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigidas a demostrar las pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídica procesal el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.

El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Calle Pinto
Demandado
Sociedad Comercial Toyosa S.A.
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 111/2022 de 15 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/1188/2023Fuente oficial