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TSJ

AS/1189/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1189/2026-F

f ANALISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 63/2025

Parte acusadora: Ministerio Público

Parte imputada: Freddy Ponce Mamani Delito: Tráfico, art, 48 con relación con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008)

Sucre, tres de junio de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 4 de febrero de 2025, cursante de fs. 141 a 151, Freddy Ponce Mamani impugna el Auto de Vista 272 de 29 de noviembre de 2024, de fs. 120 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 1.

DE LA SENTENCIA

Se tiene a la vista la Sentencia 20 de 23 de agosto de 2024, cursante de fs. 87 vta. a 90, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en vía de procedimiento abreviado declaró a Freddy Ponce Mamani autor y culpable de la comisión del ilícito penal de Tráfico, previsto en el art.

48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, más cuatrocientos días multa a razón de Bs. 4 por día, costas y daños al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

De la revisión de la resolución de mérito, se advierte que el Tribunal de Sentencia tuvo como antecedente la audiencia de 23 de agosto de

2024, instalada para considerar la aplicación de procedimiento abreviado, oportunidad en la que el Ministerio Público hizo referencia al pliego acusatorio formulado contra Freddy Ponce Mamani por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, solicitando la aplicación de dicha salida alternativa y la imposición de la pena de diez años de privación de libertad.

En cuanto a la relación fáctica, la Sentencia recogió que el 27 de septiembre de 2023, aproximadamente a horas 12:20, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, por orden de la superioridad, avanzaron a recepcionar un trabajo de interdicción al narcotráfico; en cuya circunstancia, en un punto de control, llegó un motorizado color gris, tipo vagoneta, con placa de control 4839-FEC, conducido por Freddy Ponce Mamani. Realizada la revisión de rutina, se observó a la altura de las pisaderas laterales pernos removidos y cavidades conocidas como macacos, situación que motivó el secuestro del vehículo y su traslado a dependencias de la FELCN en presencia del Fiscal, logrando encontrarse en el doble fondo doce paquetes en forma de ladrillo, con un peso de 12.700 gramos de sustancia controlada, que sometida a prueba de narco-test dio resultado positivo para cocaína.

La Sentencia también consignó que, en la audiencia de procedimiento abreviado, el acusado manifestó conocer el significado de dicha salida alternativa; consultado sobre si se declaraba culpable del delito de Transporte, responció afirmativamente; asimismo, señaló que renunciaba al juicio oral, aceptaba la pena de diez años de privación de libertad y que su declaración era libre y sin presión. A su vez, la defensa técnica expresó que junto a su defendido firmó un acuerdo legal con el representante del Ministerio Público, ratificándose en el mismo y manifestando conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el apartado de valoración integral de la prueba, el Tribunal de Sentencia refirió como elementos documentales el acta de requisa del vehículo con placa 4839-FEC, la prueba de campo, cuantificación y pesaje de la sustancia controlada, el acta de requisa personal de Freddy Ponce Mamani y el formulario de cadena de custodia de la muestra única. Sobre esa base, concluyó que concurrían los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP, al considerar comprobada la existencia del hecho, la participación del acusado y su admisión libre y voluntaria de responsabilidad, con la conformidad de su abogado defensor.

Finalmente, en la fundamentación de derecho, la Sentencia sostuvo que de la valoración conjunta y armónica de la prueba de cargo y de

DL A AA la manifestación de culpabilidad efectuada en audiencia de procedimiento abreviado, no existía duda sobre la culpabilidad de Freddy Ponce Mamani en la comisión del delito de Tráfico, razonando que el hecho de encontrarse conduciendo un vehículo en cuyo interior se encontró sustancia controlada cocaína, subsumía su conducta en el art. 48 de la Ley 1008. Asimismo, en el desarrollo de sus fundamentos consignó una referencia al art. 55 de la Ley 1008, manteniendo en la parte resolutiva la declaración de autoría y culpabilidad por el delito de Tráfico, previsto en el art. 48 de la misma Ley.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO Contra la citada Sentencia, el imputado Freddy Ponce Mamani interpuso recurso de apelación restringida, cursante de fs. 104 a 112, alegando que fue notificado con la resolución condenatoria el 13 de septiembre de 2024 y que, encontrándose dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP, impugnaba la Sentencia al considerar que contenía defectos lesivos del debido proceso, vinculados a la motivación, fundamentación y valoración razonable de los elementos de convicción.

El apelante sostuvo que, si bien la Sentencia fue dictada en mérito a la salida alternativa de procedimiento abreviado, ello no impedía su impugnación cuando la resolución contenía defectos previstos por el art. 370 del CPP, más aún si no se había renunciado al plazo procesal ni la Sentencia se encontraba ejecutoriada.

En lo sustancial, denunció la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, argumentando que la Sentencia carecía de fundamentación suficiente y se encontraba sustentada en una defectuosa valoración probatoria. Al respecto, afirmó que el Tribunal de mérito no podía fundar la condena únicamente en su aceptación de culpabilidad dentro del procedimiento abreviado, sino que debía describir, valorar y asignar valor probatorio a los elementos de convicción incorporados al proceso.

Respecto a la defectuosa valoración probatoria, cuestionó que en el apartado denominado Valoración Integral de la Prueba, la Sentencia se hubiera limitado a mencionar las documentales; PD-4, acta de requisa del vehículo con placa 4839-FEC; la PD-5, prueba de campo, cuantificación y pesaje de la sustancia controlada; la PD-10, acta de requisa personal de Freddy Ponce Mamani; y la PD-17, formulario de

cadena de custodia de la muestra única, sin otorgarles valor probatorio individual ni explicar de qué manera dichos elementos sustentaban la existencia del hecho, su participación y la conclusión condenatoria.

En cuanto a la insuficiente fundamentación, sostuvo que el Tribunal de Sentencia no explicó con qué elementos de prueba respaldaba la conclusión de autoría ni desarrolló de manera suficiente el razonamiento que permitía tener por acreditada la adecuación típica de su conducta al delito de Tráfico, previsto en el art. 48 de la Ley 1008. En ese marco, observó que la Sentencia hubiera razonado que el hecho de encontrarse conduciendo un vehículo en cuyo interior se halló sustancia controlada cocaína era suficiente para subsumir su conducta en el art. 48 de la Ley 1008, sin desarrollar una fundamentación específica sobre los elementos constitutivos del tipo penal aplicado.

Finalmente, solicitó que el Tribunal de alzada declare procedente el recurso de apelación restringida, anule la Sentencia impugnada y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme a los arts.

413 y 414 del CPP.

: 1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 272 de 29 de noviembre de 2024, de fs.

120 a 123 vta., declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Freddy Ponce Mamani, confirmando la Sentencia condenatoria pronunciada dentro del procedimiento abreviado.

El Tribunal de alzada sostuvo que la apelación restringida permite revisar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sin habilitar la revalorización de la prueba ni la modificación del acuerdo legal alcanzado entre el Fiscal, el imputado y su abogado defensor respecto al tipo penal y la pena. Asimismo, desarrolló consideraciones generales sobre el procedimiento abreviado, señalando que dicha salida alternativa tiene como base la admisión del hecho por parte del imputado, su consentimiento libre y voluntario, el asesoramiento de su defensa técnica y la existencia de un acuerdo con el Ministerio Público.

En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista concluyó

gano Jia

que, tratándose de procedimiento abreviado, no se exige una Sentencia ampulosa, sino una resolución simplificada, al haberse verificado el acuerdo legal de fs. 84, la admisión del hecho, la renuncia al juicio oral y la aceptación de la pena de diez años de privación de libertad. Bajo ese entendimiento, consideró que el Tribunal de mérito cumplió los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, exponiendo las razones jurídicas de la condena.

Respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la defectuosa valoración probatoria, la Sala de alzada sostuvo que el recurrente se limitó a cuestionar la valoración de la prueba, sin precisar qué elementos habrían sido defectuosamente valorados ni identificar la regla de la sana crítica presuntamente vulnerada. Añadió que, en procedimiento abreviado, resulta innecesaria la producción de prueba pericial y testifical bajo las formas previstas para el juicio oral, por no existir hechos contradictorios que demostrar.

Finalmente, el Auto de Vista afirmó que el acusado, asistido de su

abogado defensor, suscribió el acuerdo legal con el Ministerio Público,

reconoció y admitió su participación en el delito de Tráfico, previsto en

el art. 48 de la Ley 1008, renunció al juicio oral público y aceptó la

pena solicitada; concluyendo que no se configuraban los defectos

denunciados y que la Sentencia realizó una correcta subsunción de la conducta al tipo penal aplicado.

IH DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.l.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El acusado Freddy Ponce Mamani, de fs. 141 a 151, formula recurso

de casación conforme la previsión del art. 418 del CPP, que es admitido

mediante AS 238/2026-A de 9 de marzo, para el análisis de fondo de los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, con vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 411/2006 de 20 de octubre, 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero y 141/2006 de 22 de abril.

2) Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo aque el Tribunal de alzada desestimó su aosravio sin

realizar un efectivo control de los elementos del tipo penal, en

concordancia con la Sentencia emitida, incurriendo en errónea

aplicación de la ley sustantiva penal; puesto que, según el

recurrente, a raíz de los elementos probatorios aportados en el

juicio, correspondía enmarcar su conducta al tipo penal previsto

por el art. 55 de la Ley 1008. Invoca como precedentes

contradictorios los AASS 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de

11 de octubre, 314/2015 de 20 de mayo, 315/2006 de 23 de agosto

y 431/2006 de 11 de octubre.

; I.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver el fondo de las problemáticas planteadas por el recurrente, al haberse establecido en el análisis de admisibilidad que los reclamos casacionales apuntan. a) la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, b) así como a la ausencia de control efectivo de los elementos del tipo penal de Tráfico, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, frente al planteamiento de que la conducta atribuida debía subsumirse en el delito de Transporte, tipificado en el art. 55 de la misma Ley;

1.2.1.

Labor de control del Tribunal de alzada sobre la fundamentación y subsunción jurídica de la Sentencia

Aunque la apelación restringida no habilita al Tribunal de alzada a revalorizar prueba, reconstruir hechos ni sustituir la labor propia del Tribunal de mérito, sí le impone el deber de ejercer control jurídico sobre la Sentencia impugnada, verificando si el razonamiento asumido en la resolución de mérito se encuentra debidamente fundamentado, si responde a los agravios planteados y si la subsunción de la conducta al tipo penal aplicado fue explicada de manera suficiente, lógica y conforme al principio de legalidad.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el deber de fundamentación se encuentra previsto en el art. 124 del CPP, norma que exige que las sentencias y autos interlocutorios expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, sin que la fundamentación pueda ser reemplazada por la simple relación de documentos, la cita aislada de normas o la mención de los requerimientos de las partes.

Esta exigencia guarda correspondencia con el debido proceso reconocido por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto garantiza a las partes una respuesta jurisdiccional razonada, comprensible y jurídicamente controlable.

xgyano UU

La doctrina legal de esta Sala Penal ha establecido que la fundamentación o motivación de toda resolución judicial debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Expresa, porque debe consignar de manera directa los fundamentos que sustentan la decisión; clara, porque el razonamiento judicial debe ser comprensible; completa, porque debe abarcar los aspectos esenciales sometidos a decisión; legítima, porque debe apoyarse en antecedentes procesales válidos y en la normativa aplicable; y lógica, porque las conclusiones deben derivar razonablemente de las premisas asumidas, sin contradicciones internas ni saltos argumentativos.

En esa línea, el AS 1203/2025 de 15 de julio, al abordar la labor de control del Tribunal de alzada frente a denuncias de errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa subsunción, sostuvo que le corresponde a este Tribunal de Alzada ejercer la labor de control sobre la fundamentación realizada por la Juez de instancia, precisando además que dicha labor debe verificar si la Sentencia realizó una correcta fundamentación jurídica en relación al estudio y análisis de subsunción de la conducta de los acusados al ilícito en cuestión, De igual modo, al desarrollar los límites de la revisión en apelación restringida, señaló que el Tribunal de alzada debe mantenerse apartado de una nueva valoración de la prueba, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Por su parte, el AS 1609/2025-F de 8 de septiembre, al resolver una denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a los agravios planteados en apelación restringida, estableció que el Tribunal de alzada incurre en defecto cuando la resolución impugnada se limitó a efectuar argumentos genéricos y conclusivos, recordando que el fallo debe garantizar el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso.

Asimismo, precisó que la resolución debe ser suficiente para la comprensión de todos los destinatarios, sin obligar a la remisión a otras actuaciones para conocer la razón de la determinación asumida, exigiendo que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo de los reclamos en base a razonamientos claros, concretos, lógicos y legítimos.

En el mismo precedente, esta Sala Penal sostuvo que la contradicción se configura cuando el Tribunal de alzada omite dar cumplimiento al deber de fundamentación y motivación de su respuesta al agravio planteado en anelación restrinsida. limitando su resolución a

argumentos de carácter conclusivo, mas no analítico, sin desarrollar una resolución que responda a una motivación expresa, clara, canima Y lógica, eludiendo el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del Bajo esa comprensión, ante la denuncia de falta, insuficiencia o contradicción en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a verificar si el fallo impugnado expuso el iter lógico necesario para justificar la decisión asumida. Dicho control no importa modificar los hechos definidos por el Tribunal de mérito ni sustituir su valoración probatoria, sino revisar externamente la racionalidad, suficiencia y legalidad de la fundamentación, a fin de establecer si la Sentencia permite conocer las razones de la decisión y si éstas resultan compatibles con el art. 124 del CPP.

Cuando el reclamo no se limita a la valoración probatoria, sino que denuncia errónea aplcación de la ley sustantiva o falta de control de subsunción típica, el Tribunal de alzada debe examinar si la Sentencia explicó de manera suficiente la correspondencia entre el hecho tenido por acreditado o admitido y los elementos constitutivos del tipo penal aplicado. Esta labor es estrictamente jurídica y no supone revalorización probatoria, pues consiste en verificar si, a partir del marco fáctico asumido por la propia Sentencia, la calificación jurídica adoptada resulta razonada, congruente y compatible con el principio de legalidad.

Por ello, en los casos en que la Sentencia emerge de procedimiento abreviado, la naturaleza simplificada de esa salida alternativa no elimina el deber de fundamentación ni el control de legalidad de la calificación jurídica. La admisión del hecho por el imputado, la conformidad de la defensa técnica y el acuerdo con el Ministerio Público constituyen tpresupuestos de ¡procedencia del procedimiento abreviado, pero no sustituyen la obligación judicial de verificar la existencia de suficientes elementos de convicción y la correspondencia entre el hecho aceptado y el tipo penal aplicado. En consecuencia, si en apelación restringida se cuestiona que la conducta atribuida fue subsumida en un tipo penal distinto al que correspondería, el Auto de Vista debe otorgar una respuesta expresa, clara y razonada sobre ese agravio, explicando por qué la subsunción asumida en Sentencia resulta correcta 0, en su caso, por qué el reclamo carece de sustento jurídico.

IIL.2.2.

Control judicial en el procedimiento abreviado

AY JOE Sobre la naturaleza del procedimiento abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en referencia a los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora del Organo Legislativo, estableció que dicha salida alternativa constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado. Esta comprensión permite advertir que el procedimiento abreviado responde a criterios de celeridad, simplificación y economía procesal, sin desconocer que su aplicación debe permanecer sometida al control jurisdiccional y a las garantías propias del debido proceso.

En el marco normativo vigente, el art. 373 del CPP, modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, prevé que concluida la investigación, la o el imputado o la o el Fiscal podrán solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, tanto en etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción, como en etapa de juicio hasta antes de dictarse Sentencia, sea en el procedimiento común o en el inmediato para delitos flagrantes.

Asimismo, dispone que, cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para su procedencia deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, aceptación que debe estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. A su vez, el art. 374 del

mismo cuerpo procesal establece que, en audiencia oral, el Juez escuchará al Fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de tres presupuestos esenciales: la existencia del hecho

y la participación del imputado; que éste voluntariamente renuncia al

Juicio oral ordinario; y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. De ello se desprende que la audiencia de procedimiento abreviado no constituye una simple formalidad de homologación, sino un acto jurisdiccional de verificación, en el que la autoridad judicial debe controlar la concurrencia real de los presupuestos que habilitan la emisión de Sentencia por esta vía.

En consecuencia, si bien el procedimiento abreviado prescinde del debate probatorio propio del juicio oral ordinario y permite resolver la causa sobre la base del acuerdo procesal, la admisión del hecho y los elementos de convicción reunidos durante la investigación, ello no significa que desaparezca el deber judicial de fundamentación. El Juez o Tribunal conserva la obligación de verificar la existencia del hecho, la participación del imputado, la voluntariedad de la renuncia al juicio oral, la libertad del reconocimiento de culpabilidad, la suficiencia de los antecedentes que respaldan la solicitud y la correspondencia entre el hecho admitido y la calificación jurídica aplicada.

Por ello, el contenido fundamental del procedimiento abreviado no radica únicamente en el acuerdo suscrito entre el Ministerio Público,

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Freddy Ponce Mamani
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2026AS/1189/2026-FFuente oficial