Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1190/2019-RA.
Sucre: 25 de noviembre 2019
Expediente: CB-83-19-S.
Partes: Guillermina Saavedra vda., de Galarza c/ Gerardo Ureña Saavedra y otra.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 965 a 973 vta., contra el Auto de Vista de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 953 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación y resarcimiento de daños, seguido por Guillermina Saavedra vda., de Galarza en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 990, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Guillermina Saavedra vda. de Galarza de fs. 72 a 75 vta., y subsanada a fs. 85, interpuso demanda de reivindicación y resarcimiento de daños en contra de Gerardo Ureña Saavedra quien repelió y reconvino con la acción negatoria y a los presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, se les asignó defensor de oficio, quien contestó negativamente y opuso excepciones perentorias de improcedencia, falsedad, falta de acción y derecho, tramite de fondo que concluyó con la Sentencia de 10 de marzo de 2018 cursante de fs. 869 a 878, donde la Juez Público Civil y Comercial de Quillacollo declaró: PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención y las excepciones, Auto complementario cursante de fs 885 a 886 vta.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gerardo Ureña Saavedra mediante memorial cursante de fs. 891 a 900, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 12 de junio de 2019, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 25 de enero de 2013 y la Sentencia de 10 de marzo de 2018.
3. Resolución de segunda instancia que también fue recurrida en casación por los demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista de 12 de junio de 2019 impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de reivindicación y reparación de daños, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 963 del expediente, se establece que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 13 de agosto de 2019, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 965, fue presentado el 27 de agosto de 2019, en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican los agravios en la forma y en el fondo precisado en el punto 4 de la presente resolución, que consideran se les ocasiono por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 965 a 973 vta., se identifica a Abdón Ureña Cadmia y Gerardo Ureña Saavedra como recurrentes, quienes formulan sus agravios:
Forma:
a) Que el Auto de Vista adolece del defecto de incongruencia externa porque no se pronunció sobre todos los puntos apelados, también reclamo que el ancho del canal fue confundido con el ancho de la servidumbre del canal.
Fondo:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba documental y e informe pericial, por cuanto en la demanda se habría señalado como superficie del lote a reivindicar 2600 m2, aproximadamente.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 965 a 973 vta., interpuesto por Gerardo Ureña Saavedra contra el Auto de Vista de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 953 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.