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TSJ

AS/1190/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1190 /2021-RA

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 78/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Irma Ivana Hidalgo Oropeza y Gabriela Diana Hidalgo Oropeza

Parte Imputada : René Alberto Hidalgo Carrillo

Delitos : Violación de Niño, Niña y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 414 a 421, Gabriela Diana Hidalgo Oropeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 343/2021 de 24 de septiembre, de fs. 383 a 1133 vta.; pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Irma Ivana Hidalgo Oropeza y la recurrente en su calidad de acusadoras particulares, contra René Alberto Hidalgo Carrillo, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 55/2018 de 28 de noviembre (fs. 123 a 159 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de Sucre, falló declarando a René Alberto Hidalgo Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Efraín Arancibia Mamani en calidad de apoderado de Irma Hidalgo Oropeza (fs. 171 a 181 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, por ende anuló totalmente la sentencia apelada con reenvío del juicio por otro Tribunal llamado por Ley; posteriormente el imputado presentó explicación, complementación y enmienda, mediante memorial de 11 de junio de 2019 (fs. 230 y vta.), resuelto por Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio (fs. 231 a 232), que declaró no ha lugar dicha petición; que, mediante Auto Supremo 294/2019-RRC de 20 de marzo (fs. 275 a 286 vta.) fue declarando infundado el recurso de casación; posteriormente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto Constitucional N° 109/2020 de 10 de noviembre, concedió la tutela de René Alberto Hidalgo Carrillo y anuló el Auto Supremo 294/2019-RRC de 20 de marzo (331 a 332); en efecto, se emitió el Auto Supremo 045/2021-RRC de 4 de marzo de 2021, dejando sin efecto el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo y el Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio; en su mérito, se emitió el Auto de Vista N° 343/2021 de 24 de septiembre (fs. 383 a 1133 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinando declarar improcedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 8 de octubre de 2021 (fs. 400), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiriendo existir violación al derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia de las resoluciones, como presupuesto para la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado y solicitando la aplicación de los criterios de flexibilización de admisibilidad citados en el Auto Supremo (AS) 890/2017-RA de 3 de noviembre y ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0326/2015-S3 de 27 de marzo, la recurrente acusa haber denunciado cinco motivos en su recurso de apelación, de los cuales todos estos habrían sido declarados inadmisibles con argumentos formales; que, el Auto de Vista impugnado en su Considerando IV.1.1. sobre el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiendo lo que creyó pertinente de la Resolución impugnada, la recurrente acusa la existencia de incongruencia, debido a que en su recurso de apelación explicó concretamente que el art. 308 bis. del CP no habría sido correctamente interpretado, siendo que el hecho factico aplicado a la subsunción del tipo penal no pudo ser explicado por qué no se adecuaba al tipo penal acusado; sobre el punto, acusa que el Tribunal ad quem se habría circunscrito a una formalidad para no ingresar al fondo del tema, cuando el Tribunal de alzada tiene la obligación de realizar un análisis para verificar si se hizo o no una adecuada motivación o explicación, respecto a la interpretación de la ley sustantiva (art. 308 bis. del CP). Concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo por cuestiones formales, pese haber desarrollado que es posible realizar el ejercicio de analizar la sentencia en lo que hace al tipo penal y la subsunción, aspecto sobre el cual dice haber invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, explicando claramente el entendimiento del porqué esté motivo era acogible, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia establecido en el art. 115-II de la CPE.

Respecto a la violación del derecho al debido proceso en su elemento legalidad, en lo que hace al Auto de Vista impugnado como un presupuesto para no ingresar al fondo del análisis, vulnerando el art. 173 del CPP, la recurrente refiriéndose a aspectos de la sentencia, acusa que el Tribunal de alzada pese haber identificado las falencias en la valoración de la prueba, rehusó ingresar a la revisión de fondo del motivo y con cuestiones de forma lo habría declarado infundado, siendo contradictoria esta forma de resolución, puesto que si la apelación restringida no cumplía con los requisitos de admisibilidad la misma debió declararse inadmisible y no así infundado; con relación a la prueba, si bien al Tribunal de alzada le está prohibido revalorizar la prueba, pero si les está permitido revisar si la valoración realizada por el Tribunal a quo está enmarcada dentro de los parámetros de las reglas de la sana crítica, contrariamente el Tribunal ad quem de forma displicente y sin compulsar que derechos estarían conculcados declararon infundado el motivo, contradiciendo la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo y expuestos en el recurso de apelación referidos a los Autos Supremos 97/205 de 1° de abril, 515/2006 de 16 de noviembre, 328/2006 de 29 de agosto, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo, 355/2014-RRC de 30 de julio y 743/2014 de 17 de diciembre, que habrían generado línea jurisprudencial respecto a que la prueba tiene que ser debidamente valorada, situación que en el caso de autos no habría ocurrido, debido a que el Tribunal de alzada no ingresó a la revisión de fondo con argumentos totalmente formales y fuera de lugar, vulnerando el derecho al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de octubre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, sobre la violación al derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia de las resoluciones, como presupuesto para la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado y solicitando la aplicación de los criterios de flexibilización de admisibilidad citados en el AS 890/2017-RA de 3 de noviembre y ratificado por la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo, la recurrente dijo haber denunciado cinco motivos en su recurso de apelación, de los cuales todos estos fueron declarados inadmisibles con argumentos formales; acusó que, el Auto de Vista impugnado en su Considerando IV.1.1. sobre el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, transcribiendo lo que creyó pertinente de la Resolución impugnada, la recurrente denunció la existencia de incongruencia, debido a que en su recurso de apelación explicó concretamente que el art. 308 bis. del CP no fue correctamente interpretado, siendo que el hecho factico aplicado a la subsunción del tipo penal no pudo ser explicado por qué no se adecuaba al tipo penal acusado; sobre el punto, acusó que el Tribunal ad quem se circunscribió a una formalidad para no ingresar al fondo del tema, cuando el Tribunal de alzada tiene la obligación de realizar un análisis para verificar si se hizo o no una adecuada motivación o explicación, respecto a la interpretación de la ley sustantiva (art. 308 bis. del CP). Concluyó, manifestando que el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo por cuestiones formales, pese haber desarrollado que es posible realizar el ejercicio de analizar la sentencia en lo que hace al tipo penal y la subsunción, aspecto sobre el cual dijo haber invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, explicando claramente el entendimiento del porqué esté motivo era acogible, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia establecido en el art. 115-II de la CPE.

Respecto al segundo motivo, referido a la violación del derecho al debido proceso en su elemento legalidad, en lo que hace al Auto de Vista impugnado como un presupuesto para no ingresar al fondo del análisis, vulnerando el art. 173 del CPP, la recurrente refiriéndose a aspectos de la sentencia, acusó que el Tribunal de alzada pese haber identificado las falencias en la valoración de la prueba, rehusó ingresar a la revisión de fondo del motivo y con cuestiones de forma lo declaró infundado el motivo, siendo contradictoria esta forma de resolución, puesto que si la apelación restringida no cumplía con los requisitos de admisibilidad la misma debió declararse inadmisible y no así infundado; con relación a la prueba dijo, si bien al Tribunal de alzada le está prohibido revalorizar la prueba, pero si les está permitido revisar si la valoración realizada por el Tribunal a quo está enmarcada dentro de los parámetros de las reglas de la sana crítica, contrariamente el Tribunal ad quem de forma displicente y sin compulsar que derechos están conculcados declaró infundado el motivo, contradiciendo la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo y expuestos en el recurso de apelación referidos a los Autos Supremos 97/205 de 1° de abril, 515/2006 de 16 de noviembre, 328/2006 de 29 de agosto, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo, 355/2014-RRC de 30 de julio y 743/2014 de 17 de diciembre, que generaron línea jurisprudencial respecto a que la prueba tiene que ser debidamente valorada, situación que en el caso de autos no ocurrió, debido a que el Tribunal de alzada no ingresó a la revisión de fondo con argumentos totalmente formales y fuera de lugar, vulnerando el derecho al debido proceso.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos primer y segundo, se aclara que en ambos se acusó la falta de motivación y congruencia, razón por lo que se encuentran relacionados; sobre las temáticas planteadas, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo, 97/205 de 1° de abril, 515/2006 de 16 de noviembre, 328/2006 de 29 de agosto, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo, 355/2014-RRC de 30 de julio y 743/2014 de 17 de diciembre, resaltando que estos también fueron invocados en el recurso de apelación restringida y que no habrían merecido valor ni aplicación alguna; ahora bien, sobre estos precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar que existió carencia de fundamentación de forma genérica, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la subsunción del hecho al tipo penal y la defectuosa valoración de la prueba, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limita a denunciar la vulneración del art. 115-II de la CPE y su derecho al debido proceso en su elemento motivación, congruencia y legalidad, con lesión directa de su derecho a la defensa, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto de los motivos primer y segundo, devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gabriela Diana Hidalgo Oropeza, de fs. 414 a 421.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Irma Ivana Hidalgo Oropeza y Gabriela Diana Hidalgo Oropeza
Demandado
René Alberto Hidalgo Carrillo
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1190/2021-RAFuente oficial