Volver a sentencias
TSJ

AS/1191/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1191/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 186/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 210 a 213, Carminia Céspedes Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2022 de 5 de julio, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 9 de junio (fs. 157 a 166), el Juzgado de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carminia Céspedes Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado en el art. 272 bis num. 3) del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 176 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 83/2022 de 5 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación planteada y sin anular la Sentencia declaró a Carminia Céspedes Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis inc. 3) del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que ante su reclamo de apelación referido al quantum de la pena el Tribunal de alzada incumple lo previsto en el art. 413 del CPP, que señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o de su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia; y, en este caso debió anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez de Sentencia; siendo que, en este caso emite una nueva Sentencia sin valorar las pruebas correspondientes a su favor ni realizar una fundamentación complementaria, por cuanto en Sentencia se dispuso la pena de dos años y en el Auto de Vista un año, lo que vulnera su derecho al debido proceso y el art. 412 del CPP, al no realizar la fundamentación complementaria y no considerar la grabación de la audiencia de juicio oral.

Estos aspectos resultarían sustentados en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre, también hace referencia a la Sentencia Constitucional 1853/2013 de 29 de octubre, referida al principio de impugnación y también invoca la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname de 30 de enero de 201, referida al debido proceso; de la misma manera, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 2504/2012 de 3 de diciembre, 0882/2006-R de 5 de septiembre y 847/2006-R de 29 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 9 de junio de 2023 (fs. 203), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año (fs. 210); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, la recurrente refiere que ante su reclamo de apelación referido al quantum de la pena el Tribunal de alzada incumple lo previsto en los arts. 412 y 413 del CPP, siendo que debió anular la Sentencia y no dictar una nueva sin valorar las pruebas; además, debió realizar la fundamentación complementaria y considerar la grabación de la audiencia de juicio oral.

Con relación a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1853/2013 de 29 de octubre, 2504/2012 de 3 de diciembre, 0882/2006-R de 5 de septiembre y 847/2006-R de 29 de agosto, de las que se debe tener en cuenta que no tienen la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentran dentro de los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP.

Respecto del punto en cuestión, se evidencia que la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos cumple con los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de algún precedente, situación que hace al incumplimiento de la referida norma, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisa la vinculación sobre la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; debiendo añadirse que a su planteamiento de que la Sala de apelación debió anular la Sentencia y no dictar una nueva sin valorar las pruebas, no especifica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, debido a que no especifica qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el recurso resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carminia Céspedes Vargas, de fs. 210 a 213.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Carminia Céspedes Vargas
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1191/2023-RAFuente oficial