Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1191/2024
Fecha: 16 de octubre de 2024
Expediente: SC-106-24-S
Partes: Maida Cuéllar Vaca c/ Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 313 a 322 vta., interpuesto por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado, contra el Auto de Vista N° 206/2024, de 24 de junio, saliente de fs. 304 a 310, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Maida Cuéllar Vaca contra los recurrentes; la contestación de fs. 326 a 327; el Auto de concesión Nº 18/2024, de 09 de agosto saliente a fs. 328; Auto Supremo de admisión Nº 1122/2024-R, de 24 de septiembre, de fs. 334 a 335 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Maida Cuéllar Vaca, mediante memorial cursante de fs. 50 a 51, inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado; quienes una vez citados, por escrito de fs. 96 a 101 contestaron a la demanda de forma negativa, oponiendo acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 14/2023, de 29 de agosto, cursante de fs. 251 a 257, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desocupación de inmueble, otorgando el plazo de 30 días desde la ejecutoría de la resolución para que Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado entreguen completamente desocupado el inmueble motivo de la litis ubicado en cantón Palmar, zona Sur, unidad vecinal Nº 243, manzano Nº 41, lote Nº 15 con una superficie de 360 m2, derecho propietario debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.05.0043302 a su propietaria Maida Cuéllar Vaca, bajo prevención de librar mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento, sea previa devolución del pago de mejora consistente en el colocado de techo; Sentencia que fue complementada por Auto de 04 de octubre de 2023, a fs. 280, declarando IMPROBADA la reconvención opuesta por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado por usucapión extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado, mediante memorial obrante de fs. 269 a 272 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 206/2024, de 24 de junio, corriente de fs. 304 a 310, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada y el Auto complementario a fs. 280, bajo el siguiente fundamento:
Que, el hecho de haber declarado probada la demanda principal no invalida la Sentencia y menos causa lesión a los recurrentes, toda vez que al declararse probada la pretensión principal y ordenar a los demandados entregar el inmueble a la actora implica de forma tácita que la acción reconvencional ha sido declarada improbada, no obstante haberse complementado mediante Auto de 04 de octubre de 2023, cursante a fs. 280.
Sobre la incorrecta e indebida valoración de la prueba de cargo y descargo, las infracciones alegadas por la parte apelante no son ciertas, debido a que la Sentencia realiza una valoración integral de las pruebas aportadas, resolviendo el proceso en base al principio de comunidad de la prueba, debiendo considerar que si bien el derecho propietario de la actora fue registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0043302 en fecha 14 de septiembre de 2018, se debe tomar en cuenta que éste tiene su origen en la división y partición de un bien de mayor superficie, que tiene como antecedente dominial el derecho propietario registrado en el folio real con Matrícula Nº 7.01.1.05.0043120, que en sus orígenes data del año 2002, consecuentemente, la demandante demostró los requisitos de procedencia de su pretensión para la desocupación y entrega del bien objeto de la litis, elementos correctamente valorados por la Juez.
Si bien el inmueble cuenta con instalación de servicios básicos a nombre de los reconvencionistas desde el año 2011 agua y 2013 energía eléctrica, los medios probatorios de fs. 65 y 232 por sí solos no constituyen pruebas plenas a efectos de acreditar la posesión pacífica y de buena fe de los demandantes, y que ésta sea oponible al derecho de la propietaria, documentales que fueron valoradas correctamente por la A quo en relación a lo expuesto por dos testigos de cargo, quienes manifestaron que los demandados ocupaban el inmueble con la intención de adquirir el mismo de su propietaria, aspecto que evidencia la calidad de los demandados de tolerados precarios, al margen de que aquellos no acreditaron la antigüedad de las construcciones, que hubieran sido realizadas en su totalidad por ellos, como tampoco las características o colindancias del bien, menos aún las certificaciones ordenadas al Gobierno Municipal a efectos de establecer las particularidades y antigüedad de las mejoras, aspectos que fueron valorados en audiencia de inspección judicial, llegando a establecer que los demandados únicamente realizaron mejoras del colocado del techo sobre la construcción efectuada por la demandante, en base a la documental a fs. 72; es decir, la posesión ejercida por los demandados sólo contiene un elemento que es el corpus, pues el animus domini lo tiene la propietaria, y para que opere la usucapión los recurrentes debían invertir su título de detentadores a compradores mediante la oposición a su vendedor.
Por su parte, Maida Cuéllar Vaca demostró ser propietaria del inmueble objeto de la litis, conforme se acredita por los títulos de propiedad, pago de impuesto a la propiedad, certificado catastral, plano de ubicación y uso de suelo, y folio real o alodial, hecho que le faculta al uso, goce y disposición del mismo, demostrando que el título que ostenta recae sobre el bien objeto del proceso. Por otro lado, los demandados no demostraron que su posesión sobre el inmueble pueda ser declarada legal como consecuencia de la prescripción extintiva en consideración a que la actora no dio lugar a que la misma opere en su contra, resultando correctos los fundamentos de la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado, según escrito que corre de fs. 313 a 322 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado, se observa que acusaron:
En el fondo.
a) Vulneración del art. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, refiriendo que el Tribunal de apelación se limitó a confirmar los argumentos de la Sentencia sin realizar un análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos de su recurso, no valoraron toda la prueba aportada a momento de plantear la demanda reconvencional y la producida dentro del proceso como ser documental testifical, inspección judicial, así como informes emitidos por las oficinas de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz con las cuales acreditaron la procedencia de la usucapión, respecto a los principios de verdad material y de la unidad de la prueba.
Los Vocales analizaron de manera sesgada la documental relativa a servicios de agua potable y energía eléctrica instalados en el inmueble objeto de la litis, así como las mejoras introducidas verificadas en la inspección ocular y la confesión provocada de la demandante principal, tomando como base para su resolución las declaraciones testificales de dos testigos falsos a efectos de afirmar que sus personas no acreditaron la posesión por más de 10 años, sin considerar que esta fue ejercida de buena fe desde el año 2011 bajo la promesa de que al completar el pago del saldo les darían la minuta correspondiente.
Manifestaron que el hecho de que la conciliación previa fue dirigida contra uno solo de los demandados demuestra que la actora no conocía quiénes habitaban en el inmueble, y que no fueron perturbados, cual se tiene demostrado por medio del acto procesal de la inspección judicial, además de las declaraciones testificales de descargo.
Otra de las pruebas que el Ad quem no habría considerado es el memorial de demanda, en el que la actora afirmó que el año 2015 fue despojada violentamente, hecho que no se llegó a probar, por lo que resulta falso; al margen de ello, la demandante demostró el registro de su derecho propietario el 2018; es decir, 8 años después de que los recurrentes adquirieron y tomaron posesión del lote objeto de la litis y más de 10 años después de tomar quieta, pacífica, ininterrumpida y continuada, hecho acreditado con los impuestos anuales, que no fueron cancelados anteriormente y tampoco en la actualidad.
El no haber valorado correctamente la prueba dio lugar a la errónea interpretación de la acción reivindicatoria, interpretando la jurisprudencia de manera parcializada a favor del demandante. Al respecto, alegó que la actora en la confesión provocada reconoce que los demandados se encuentran viviendo en el inmueble objeto del proceso desde el año 2011.
Los recurrentes manifestaron que la demandante no cumplió con los presupuestos establecidos por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, dado que no acreditó que su persona hubiese sido privada o destituida de su posesión, en consideración a que su derecho propietario se origina en un acto de compra venta de un lote de terreno que procedió a individualizar 8 años después de que sus personas ingresaron al bien, citándoles con una demanda 10 años después, consiguientemente la demandante nunca tuvo la posesión real ni civil a efectos de la procedencia del art. 1453 con relación al art. 1538 del Código Civil.
Finalmente, alegaron que se vulneró el principio de verdad material, sana crítica y de la unidad de la prueba; toda vez que los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica si se encuentran registrados a nombre de quienes demandan usucapión, documentales que datan del año 2011 y 2013, y acreditan la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, considerando que estos servicios pueden ser obtenidos incluso de un vecino por ser un elemento básico para la vida de las personas.
A tiempo de citar la doctrina emitida por el Auto Supremo Nº 756/2024, de 12 de diciembre, refirieron que, en el caso, se encuentra plenamente demostrado que cuando la actora adquirió y registró su derecho propietario, los demandados ya se encontraban en posesión del bien por más de 10 años, resultando la reivindicación completamente improcedente, considerando que la acción reconvencional ya operó y la misma es procedente.
En la forma.
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, y consecuentemente el principio de pertinencia como elemento del debido proceso, alegando que el Auto de Vista impugnado es carente de fundamentación, motivación y congruencia, no contiene una exposición clara de los elementos fácticos pertinentes, no describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, no individualiza todos los medios de prueba aportados, no valora de manera correcta y explícita todos y cada uno de los elementos probatorios producidos y menos les asigna un valor específico, no determina el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, valoración de pruebas y consecuencia jurídica.
Los recurrentes manifiestan que no se realizó un análisis de la doctrina respecto a los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria como lo establecido en el Auto Supremo Nº 88/2015, no se realizó un verdadero análisis de las pretensiones demandadas por ambas partes, argumentando aspectos totalmente diferentes a los reclamados en el recurso de apelación, vulnerando además el arts. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado.
b) Otra de las normas acusadas de ser transgredidas es la Ley Nº 369 con relación a los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, que protege los derechos de las personas adultas mayores, otorgándoles un trato preferente y especial, dado que la vejez supone la pérdida de los medios de subsistencia, norma que ampara a los recurrentes por ser personas mayores de 80 años, a quienes se pretende despojar del inmueble que habitan en un acto de violencia de tipo física, psicológica y patrimonial, vulnerando el art. 5, incs. b) y d) de la Ley Nº 369, concordante con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley Nº 872, de 21 de diciembre de 2016.
Con estos fundamentos solicitaron se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional de usucapión.
2. Notificada con el recurso de casación, Maida Cuéllar Vaca contestó mediante memorial de fs. 326 a 327, bajo los siguientes argumentos:
Que, los demandados no han sabido valorar los títulos de propiedad al manifestar que recién perfeccionó su derecho propietario el año 2018, cuando lo que realizó en esa fecha fue individualizar 5 lotes de terreno y no así la inscripción de su derecho propietario.
Arguyó que los recurrentes de forma violenta aprovechando su ausencia, avasallaron su inmueble para luego pretender adueñarse de él de forma gratuita; sin embargo, cuando fue a reclamarles, los demandados le pidieron que no los eche del lugar, indicándole que sacarían un crédito para comprar el lote de terreno, presentándose Blanca Flora Lino Bogado en varias oportunidades en su casa para pedirle tiempo dado que su esposo la había abandonado, aspectos que consideró la actora en su condición de mujer.
Manifestó que los chats sostenidos entre su apoderada legal, Patricia Callejas Lino con Juan Carlos Castellón Coca, quien se presenta como asesor de Blanca Flora Lino Bogado, acreditan que los demandados siempre supieron que la actora es propietaria del bien en litigio, y que siempre estuvo en contacto con los ahora recurrentes exigiendo el pago de su terreno.
Que, los testigos presentados por su persona en ningún momento falsearon la verdad y que fueron ellos quienes en todo momento le acompañaron a reclamar a los demandados que desocupen su casa. De igual forma, en cuanto a la confesión provocada, en ningún momento contradijo los argumentos de la demanda pese a que las preguntas fueron reiterativas y nada claras.
En lo que respecta a las facturas de agua y luz, refirió que precisamente porque los servicios básicos no se le pueden negar a ninguna persona, las cooperativas proceden a la instalación sin constatar el derecho propietario del inmueble.
Finalmente, manifestó que la conciliación fue dirigida contra Blanca Flora Lino Bogado debido a que, durante las conversaciones sostenidas con aquella, le indicó que su esposo la había abandonado, solicitando le tenga más paciencia para gestionar el préstamo que obtendría para pagar el inmueble.
Con estos fundamentos solicitó se ratifique el Auto de Vista, confirmando en todas sus partes la Sentencia de 29 de agosto de 2023.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, prevé: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que la respalde, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015, de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…” (El resaltado nos corresponde)
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, pronunciado por esta Sala, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).
III.2. Presupuestos de la usucapión extraordinaria o decenal.
En el Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio, emitido por esta Sala, se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
Con relación a los requisitos o caracteres que deben reunir los elementos de la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el Auto Supremo Nº 142/2015, de 06 de marzo, se especificó con mayor detalle, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: “1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho”.
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