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TSJ

AS/1193/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1193/2021-RA

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : La Paz 160/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Trifón Perci Blanco Flores

Delitos : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 346 a 351, Trifón Perci Blanco Flores, impugna el Auto de Vista 56/2021 de 26 de abril, de fs. 333 a 342 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófila Mamani de Chambi, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 07/2020 de 10 de febrero (fs. 259 a 270), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Trifón Perci Blanco Flores, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento del daño ocasionado a favor de la víctima, a ser calificada en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Trifón Perci Blanco Flores interpone recurso de apelación restringida (fs. 275 a 281), que previo memorial de subsanación (fs. 324 a 331), fue resuelto por Auto de Vista 56/2021 de 26 de abril, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 18 de agosto de 2021 (fs. 343 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Refiere que, solicitó la exclusión probatoria de la prueba MP 2 consistente en Dictamen Psicológico Pericial de 21 de enero de 2014; puesto que, en el acta de juramento de Perito, no se tiene la fecha ni el mes del juramento, solo se tiene la hora y el año; no obstante, fue rechazado por el Tribunal de sentencia, no fundamentando la razón por la que fue válida la omisión del juramento que no tenía fecha ni mes de juramento y que además las fechas no coincidían con las descritas ya que el requerimiento era del 2013 y el juramento sin día ni mes, menos se pronunció respecto a dicha irregularidad que conlleva violación de las formalidades de la pericia, pues ante incapacidad técnica del IDIF, realizó la Pericia Psicológica la Psicóloga del “DNA-3” (sic), quien no era Perito y no está autorizada para realizar una Pericia, hecho que reclamó e hizo reserva de apelación; puesto que, el Tribunal de mérito le generó perjuicio al introducir a juicio una prueba que no cumple con las formalidades para la pericia, no efectuándose por alguien idóneo con capacidad para realizarla, violando el debido proceso en su vertiente del derecho a la legalidad de la prueba, previstos en por los art. 115.ll, 117.I y ll; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca el Auto Supremo 145/2013 de 28 de mayo.

Por otra parte, manifiesta que, el Ministerio Publico, en su acusación propuso la prueba pericial psicológica forense de su persona, señalando como puntos de pericia: 1) Determine los rasgos de personalidad de su persona como acusado; y, 2) Determine si existe o no trastorno en su sexualidad; que fueron dispuestas por el Tribunal de mérito en audiencia de juicio, proponiendo su defensa tres puntos de pericia, de las que se admitió sólo dos: 1) Veracidad del testimonio de su persona como acusado; y, 2) Secuela o trauma psicológico como consecuencia del hecho. Puntos de pericia que fueron aceptados por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio; empero, reiniciado el juicio el 4 de febrero, el Ministerio Publico retiro la pericia, aspecto que fue reclamado por su parte; puesto que, al haberse aceptado sus puntos de pericia, debía tomarse en cuenta que la pericia ingreso a la comunidad de la prueba y el Ministerio Publico no podía retirarla sin más, oponiéndose su persona ya que el tipo penal establecido en el art. 312 del CP, tiene los elementos constitutivos de los art. 308 y 308 bis de la misma norma penal, establecen que además de los actos contra las víctimas, también debe demostrarse los fines libidinosos del agente, limitándole a demostrar que jamás existió el hecho, por lo que hizo reserva de apelación restringida; ya que, el Tribunal le coarto el derecho a la defensa, pues si bien el Ministerio Publico retiró su pericia y sus puntos de pericia, no podían retirar las suyas, favoreciendo el Tribunal de mérito a la víctima y al Ministerio Público, traduciéndose en violación al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, valoración razonable de la prueba y fundamentación, ya que, la prueba consistía en demostrar que no existe uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el que se lo juzgó, como el fin libidinoso; extrañándole al respecto, que el Tribunal de alzada señale que, no cursa apelación, dejando en evidencia la escueta revisión que realizo de los antecedentes, siendo que específicamente la apelación se encuentra en el acta de 10 de febrero 2020. Invoca los Autos Supremos 246/2007 de 7 de marzo y 962/2019-RRC de 14 de octubre.

Refiere que, en apelación cuestionó la inobservancia o errónea aplicación de la ley, que fue asumido por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, por lo que invocó la errónea calificación de los hechos, ya que, al momento de los alegatos iniciales hizo conocer su teoría del caso, específicamente hizo conocer que los elementos constitutivos del tipo penal no se subsumían a los hechos, es decir que no se encuadran los hechos de la acusación al tipo penal de Abuso Sexual, ya que, en este tipo penal se debía demostrar la intimidación, violencia física o psicológica, actos sexuales no consentidos, que no importen mediante la penetración del miembro viril o cualquier parte del cuerpo o de un objeto cualquiera vía anal, vaginal u oral, con fines libidinosos, debiendo demostrar el Ministerio Publico y la acusación particular, con relación a la víctima, la intimidación, violencia física y psicológica, actos sexuales no consentidos y la incapacidad de resistir, tomando en cuenta que el tipo penal tiene como principal característica la violencia, que no fue probada por qué la pericia elaborada por la psicóloga, Karen Villarroel, no hace mención a que la víctima haya sufrido violencia física, psicológica, intimidación, puesto que, en sus conclusiones únicamente dijo que su testimonio fue altamente creíble y que tiene estrés postraumático agudo. La segunda con relación al acusado, los fines libidinosos de su actuar en los hechos, que no fue mencionado en la Sentencia, por lo que se estaría frente a un hecho atípico, no existiendo delito, por no configurarse los elementos del tipo penal. Cita el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero.

Bajo el título inexistencia e insuficiencia de fundamentación, señala que la Sentencia no fundamentó: i) Respecto a la aplicación del tipo penal sin el elemento típico “fin libidinoso”, y por qué emitió Sentencia condenatoria si no existe prueba pericial alguna, no encontrándose descrito la acusación ni la mencionó en los alegatos iniciales, debiendo convencer a través de razonamientos técnicos jurídicos de porque se omitió ese elemento del tipo; ii) Respecto de los arts. 308 y 308 Bis del CP, ya que, el art. 312 del CP, se trata de un tipo penal abierto, que depende de otro tipo penal en sus elementos constitutivos, y las fundamentaciones realizadas por los jueces, no realizan un análisis de los hechos para subir a los elementos del tipo penal establecidos en los arts. 308 y 308 Bis del CP, limitándose a realizar una transcripción del art. 312 del CP, como si fuera un tipo penal independiente, no realizando la Sentencia la fundamentación respecto al tipo penal en cuanto a cómo se encuadran los hechos al tipo penal de Abuso Sexual, en el que debía demostrar actos sexuales no consentidos de penetración, debiendo el Tribunal de mérito justificar: qué considera acto sexual, no sólo hacer una transcripción de las normas penales, de las normas de derecho comunitario relativos a la protección de los niños que están en situación de vulnerabilidad; iii) Respecto de las contradicciones de los hechos descritos en la acusación particular y la acusación fiscal, pues el proceso se inició mediante acción directa de 16 de octubre de 2013, que fue ofrecida como prueba MP-4; sin embargo, si se trata de acción directa, supone que, fue encontrado en flagrancia, en esa acta de acción directa se encuentran descritos los hechos que no pueden modificarse; empero, en la denuncia indica que toco las piernas y entrepiernas, señalando en la acusación fiscal que le habría tocado a la altura de los pechos y las piernas, y en presencia de sus compañeras y habría besado en las mejillas el 15 de octubre de 2015, alegando en la acusación particular que el 16 de octubre de 2016 comenzó a acariciar las piernas a abrazar tocar a la altura de los pechos en presencia de sus compañeras de curso, señalando el dictamen social que habría sido tocada en el muslo y la pierna y que habría sido besada en la frente; modificación que importa inconsistencia en los hechos que a juzgar, debiendo el Tribunal de mérito explicar por qué tomó en cuenta hechos contradictorios en tiempo y la forma y cuáles deben probarse; iv) En cuanto, a por qué no se tomó en cuenta la falta de idoneidad de la perito Zinaida Yujra Callizaya, que emitió el Dictamen Pericial Social CITE:OMDH/DDM/UAIF/PAIF-2 NRO.2-11 de 30 de enero de 2014, que manifestó que no era perito; v) La contradicción entre la pericia social, en la que se tomó en cuenta que la historia social fue referida por Teófila Mamani Mamani, que refirió que se había enterado del hecho de manera directa, radicando la contradicción en que Teófila Mamani Mamani declaró en calidad de testigo, indicando que su hija le contó a su hermanita de 8 a 9 años y está menor le había contado a su madre, enterándose de manera indirecta; y, vi) El valor del testimonio de la testigo que era la madre de la supuesta víctima que manifestó que no recuerda en que curso estaba su hija, no recuerda si los toques eran delante de todas las alumnas o a solas, no recuerda cómo eran las notas del colegio, no recuerda nada. Cita los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 257/2019-RRC de 25 de abril.

Manifiesta que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, que importa la incorrecta valoración de la prueba, existiendo hechos contradictorios ya que la acusación fiscal señala que el 15 de octubre de 2013, habría tocado las piernas diciendo que si quería ser su chica y le habría besado en la frente; empero, en la acusación particular señala que el 16 de octubre de 2013, acarició la pierna en frente de sus compañeras de curso y en la declaración de la víctima ante el investigador señaló que existió un toque de piernas y le dijo eres bonita no quieres ser mi chica; y, ante el Tribunal la víctima declaró que colocó su mano en su pierna y la masajeó y cuando vieron la película le tocó la pierna, besó la frente y manoseó su pecho; modificación de los hechos que imposibilita que se puedan demostrar hechos concretos, cuando no se ha demostrado con ninguna prueba que su persona haya tocado la pierna a la víctima y que le haya besado la frente y la mejilla como señaló el Fiscal, hecho que no fue mencionado por los testigos en el juicio, pues si solo hubiera una sola prueba psicológica por una perito especialista, no por una psicóloga que no puede hacer pericias, lo que inutiliza la prueba: porque no sabe qué hechos ha relatado, qué hechos los que presentan estructura lógica coherente organizada en su relato; cuáles son los detalles en gran número de su declaración; cuáles fueron los sucesos narrados por la adolescente que presentan base temporal; cuáles fueron las interacciones; cual fue el lenguaje, según el relato de la víctima, que se atribuye al agresor; si hubo complicaciones en el relato, por qué no las describió; cuáles fueron las correcciones espontaneas y qué implicancia tiene en la pericia; cuáles fueron las objeciones que planteo la víctima respecto de las correcciones de su propio testimonio; detalles que denotan falta de credibilidad subjetiva y objetiva en la pericia, no acreditando la prueba MP-2 los toques libidinosos porque no se hizo ninguna pericia sobre su persona, no acreditando la referida prueba violencia física, psicológica, intimidación o el consentimiento, que son los elementos del tipo penal. Añade, que se valoró incorrectamente las pruebas: MP-1 dictamen pericial social elaborado por Zinayda Yujra, MP-2, Dictamen Psicológico elaborado por Karen Villarroel, MP-3 Informe del investigador, MP-4 Informe de acción directa de 16 de octubre de 2013, MP-5 declaración testifical de Teófila Mamani Mamani; y, MP-6 Informe emitido por la directora de la Unidad Educativa. Cita el Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo.

Reclama incongruencia entre la Sentencia y la acusación, por cuanto, los hechos que describen las acusaciones fiscal y particular son diferentes en tiempo lugar y modo, uno dice que fue el 15 de octubre de 2013 y otro el 16 de octubre de 2013, pese a que en el auto de apertura de juicio se describen las dos fechas irreconciliables, en la Sentencia se describe únicamente el 15 de octubre de 2013, desechando la otra. El hecho relevante descrito en la acusación fiscal fue que el 15 de octubre de 2013, en la clase de matemáticas su persona agarraría y tocaría a la altura de los pechos y que ello había sucedido en otras oportunidades; empero, no dice dónde, cuándo y cómo, siendo ello lo que debía demostrarse; además, que los toques no fueron accidentales, debiendo demostrarse que los hechos fueron libidinosos; sin embargo, la acusación particular señaló que el 16 de octubre de 2013, su persona le dijo que le daría permiso si accedía a estar con él, procedió a abrazarla y tocarle a la altura de los senos y que comenzó a acariciarle y tocarle las piernas en presencia de sus compañeros; empero, no se señaló cuál hecho fue tomado como cierto, siendo condenado sin saber cuál hecho fue por el que se lo juzgó, si la del 15 o del 16 de octubre de 2013; sin embargo, se emitió sentencia condenatoria sin aplicar el in dubio pro reo.

Señala el recurrente que, la Sentencia en la parte resolutiva debía fijar con precisión la fecha en la que la condena finalizaría, aspecto previsto en el art. 365 parágrafo tercero del CPP; empero, no fue cumplida, lo que vulnera los derechos fundamentales previstos en los art. 115 y 117 de la CPE, correspondiendo que el Tribunal de mérito emita nueva Sentencia absolutoria.

En el otrosí 1 del recurso cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos “127/11”, 022/2019-RRC de 30 de enero, 108/2019 de 27 de febrero, 197//2019 de 29 de marzo, 257/2019-RRC de 25 de abril, 962/2020-RRC de 14 de octubre, 201/2007 de 28 de marzo, 246/2007 de 7 de marzo, 145/2013-RRC, 124/2013 de 10 de mayo, 42/2014 de 26 de febrero, 025/2010 de 4 de febrero, 329/2003 de 19 de agosto y 15/2007 de 26 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 346; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se tiene que en el primer motivo, el recurrente refiere que solicitó la exclusión probatoria de la prueba MP 2 consistente en Dictamen Psicológico Pericial de 21 de enero de 2014; puesto que, en el acta de juramento de Perito, no se tiene la fecha ni el mes del juramento; empero, fue rechazado por el Tribunal de sentencia, no fundamentando la razón por la que era válida la omisión del juramento que conlleva violación de las formalidades de la pericia, pues ante incapacidad técnica del IDIF, realizó la Pericia Psicológica la Psicóloga del “DNA-3” (sic), quien no estaba autorizada para realizar una Pericia, hecho que reclamó e hizo reserva de apelación; puesto que, el Tribunal de mérito le generó perjuicio al introducir a juicio una prueba que no cumplió las formalidades para la pericia, que viola el debido proceso en su vertiente del derecho a la legalidad de la prueba; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 145/2013 de 28 de mayo.

De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su cuestión incidental; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo, en el que señala que, el Ministerio Publico, en su acusación propuso la prueba pericial psicológica forense de su persona, señalando dos puntos de pericia; así también, su defensa propuso tres puntos de pericia, de las que se admitió sólo dos, que fueron aceptados por las partes y admitidos por el Tribunal de juicio; empero, reiniciado el juicio el 4 de febrero, el ministerio publico retiro la pericia, aspecto que fue reclamado por su parte; puesto que, la pericia ingreso a la comunidad de la prueba y el Ministerio Publico no podía retirarla sin más, no obstante, fue aceptada por el Tribunal de juicio, por lo que hizo reserva de apelación restringida; ya que, el Tribunal de mérito le coarto su derecho a la defensa, valoración razonable de la prueba y fundamentación; extrañándole al respecto, que el Tribunal de alzada señale que, no cursa apelación, dejando en evidencia la escueta revisión que realizo de los antecedentes, siendo que específicamente la apelación se encuentra en el acta de 10 de febrero 2020.

De la argumentación expuesta, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente el Tribunal de alzada realizó -una escueta revisión de los antecedentes-; es decir, que el Tribunal de apelación emitió respuesta al respecto, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, viéndose impedido de poder efectuar su labor encomendada por ley a través de la contrastación del Auto de Vista con los precedentes invocados (Autos Supremos 246/2007 de 7 de marzo y 962/2019-RRC de 14 de octubre), ni por vía de flexibilización, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Con relación al tercer motivo, en el que refiere que en apelación cuestionó la inobservancia o errónea aplicación de la ley, invocando la errónea calificación de los hechos, ya que, al momento de los alegatos iniciales hizo conocer su teoría del caso, específicamente hizo conocer que los elementos constitutivos del tipo penal no se subsumían a los hechos, es decir que no se encuadran los hechos de la acusación al tipo penal de Abuso Sexual, ya que, en este tipo penal el Ministerio Publico y la acusación particular, debían demostrar con relación a la víctima, la intimidación, violencia física y psicológica, actos sexuales no consentidos y la incapacidad de resistir, que no fueron probadas; y, con relación a su persona como acusado, debía demostrarse los fines libidinosos, que no fue mencionado en la Sentencia, por lo que se estaría frente a un hecho atípico, no existiendo delito, por no configurarse los elementos del tipo penal. Cita el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero.

De la fundamentación expuesta, se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; aspecto que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al cuarto motivo, en el que cuestiona la inexistencia e insuficiencia de fundamentación de la Sentencia, se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; por lo que, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, lo que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto, al quinto motivo, en el que refiere que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, que importa la incorrecta valoración de la prueba, existiendo hechos contradictorios respecto a la acusación fiscal con la acusación particular, que modificaron los hechos imposibilitando que se puedan demostrar hechos concretos; además, que se valoró incorrectamente las pruebas: MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5; y, MP-6. Cita el Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo.

De los argumentos expuestos, se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en cuyo efecto, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, lo que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Consiguientemente, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.

Con relación al sexto motivo, en el que, reclama que la Sentencia incurrió en incongruencia con la acusación, por cuanto, los hechos que describen las acusaciones fiscal y particular son diferentes en tiempo, lugar y modo; sin embargo, se emitió sentencia condenatoria sin aplicar el in dubio pro reo.

Al respecto, se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista, pues no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, lo que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por lo expuesto, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.

Finalmente, en relación al séptimo motivo, en el que señala que, la Sentencia en la parte resolutiva no fijó la fecha en la que finalizaría la condena, conforme prevé el art. 365 parágrafo tercero del CPP, lo que vulneraría los derechos fundamentales previstos en los art. 115 y 117 de la CPE; se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; empero, no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Trifón Perci Blanco Flores, de fs. 346 a 351.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Trifón Perci Blanco Flores
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1193/2021-RAFuente oficial