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TSJ

AS/1193/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Malversación y Contratos Lesivos al Estado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1193/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 103/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 1819 a 1822 vta, David Sinca Mamani impugna el Auto de Vista 18/2020 de 20 de febrero de fs. 1786 a 1798 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Malversación y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 144 y 221 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2016 de 11 de febrero (fs. 1417 a 1423), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Sinca Mamani autor de la comisión de los delitos de Malversación y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 144 y 221 del Código Penal (CP); imponiendo la sanción de 5 años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia; además declaró a Gladys Tarqui Rojas autora de los mismos delitos estableciendo una sanción de 1 año y 6 meses de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia David Sinca Mamani (fs. 1507 a 1514) y Gladys Tarqui Rojas (fs.1526 a 1530), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 18/2020 de 20 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia, únicamente con referencia a mención de los datos personales de los acusados que deberán ajustarse a los datos de sus cédulas de identidad.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Refiere que en apelación, al amparo del art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); planteó actividad procesal defectuosa del Tribunal de origen por falta de celebración de audiencia conclusiva que lo dejó en indefensión al no realizarse el saneamiento procesal, por lo que se restringió su derecho a interponer incidentes y excepciones; por falta de representación del Gobierno Municipal de Caquaviri que no se constituyó en querellante en la etapa investigativa y, por falta de representación del Viceministerio de Transparencia en ese sentido refiere que en la tramitación de la causa existieron vicios de nulidad; sin embargo, se fundamentó que no hay nulidad sin perjuicio, sin tomarse en cuenta la indefensión que se le provocó.

2) Reclama que en Sentencia no se consideró el principio de favorabilidad que dispone la Ley 04 de “Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz” toda vez que en su emisión no se realizó una adecuada valoración del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone la retroactividad normativa en materia penal para investigar y sancionar delitos cometidos por Servidores Públicos y no prohíbe que el imputado pueda beneficiarse con el principio de favorabilidad de la pena más aún por los delitos que fue sentenciado que fueron modificados por tal Ley; manifiesta que al no haberse aplicado el principio de favorabilidad este aspecto repercutió en la errónea fijación de la pena en su contra.

3) Expresa que en alzada denunció la falta de fundamentación e incongruencia en la Sentencia, conforme lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; al no contener una adecuada fundamentación fáctica y probatoria, toda vez que el Tribunal de origen se limitó a sostener la vulneración a la norma de contratación de bienes y servicios, leyes 1178 y 2028; las cuales fueron señaladas sin fundamentar ni señalar en que artículo se encuadraba la conducta del imputado; y reclama que el Tribunal de alzada no valoró correctamente su agravio al concluir que debió de su parte precisar si su denuncia fue por una total inexistencia de fundamentación o por insuficiente fundamentación o existencia de contradicción, cuando alegó este último supuesto, puesto que la Sentencia señaló la necesidad de una auditoría técnica; sin embargo, determinó su culpabilidad, ya que no determinó las normas incumplidas en su calidad de alcalde; expresa que nunca se demostró que los recursos del Seguro Universal Materno Infantil hubieran sido dispuestos para fines ilegales, tampoco se demostró que la compra de ambulancias fuera realizada con estos recursos; reclama que debió realizarse una Auditoria previa para determinar responsabilidades, motivo por el cual no se fundamentó adecuadamente la Sentencia al no establecerse el monto del daño económico al Estado.

4) Señala que alegó en apelación la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia al no contener adecuada motivación ni fundamentación ya que supuestamente el Ministerio de Transparencia y el Municipio de Caquiaviri eran víctimas, pero carecían de personería; aspecto que determina la nulidad de obrados más aun considerando que existe contradicción en los datos insertos en Sentencia con el documento de identidad del imputado.

5) Refiere que en apelación denunció que la resolución del Tribunal de origen incurrió en imprecisiones en la valoración de las pruebas y errónea subsunción de los hechos fácticos a los tipos penales, puesto que en la consideración de los elementos probatorios se cometieron imprecisiones por cuanto las únicas pruebas presentadas fueron testificales y documentales que mostraron simples indicios no pudiendo demostrar con claridad malversación en la firma de contratos con el Estado realizada por el imputado tampoco que fueran lesivos a los intereses públicos; reclama que existió incorrecta subsunción de los hechos al estar basada en declaraciones de algunos testigos y documentos que no fueron compulsados adecuadamente reclama también que no existe definición en cuanto a la responsabilidad del imputado puesto que en Sentencia no se establece con claridad si corresponde al ámbito penal o civil al no haberse demostrado perjuicio al Estado; más aún cuando el art. 33 de la Ley 1178 exime de responsabilidad al servidor público cuando se comprueba que actuó en procura de mayor beneficio de los bienes de la entidad como en el caso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante la autoridad respectiva competente, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo y avance

constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
David Sinca Mamani
Proceso
Malversación y Contratos Lesivos al Estado
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1193/2022-RAFuente oficial