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TSJ

AS/1193/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1193/2024-RA

Sucre, 17 de julio de 2024

EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Proceso: Tarija 34/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 402 a 414 vta., el imputado Adhemar Batallanos, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción y recurso de casación, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El excepcionista explica que: “… el delito de cheque en descubierto se perfecciona cuando se incumple el pago, así lo determina el Auto Supremo 659 de 25 de octubre de 2004, por lo que el perfeccionamiento de la conducta típica, antijurídica y culpable se habría dado al vencimiento de las 72 horas otorgadas desde el 23 de diciembre, que nos lleva al 26 de diciembre de 2018, momento que marca el inicio del cómputo de la prescripción.

Desde el momento en que supuestamente se cometió el delito de Cheque en descubierto, con el incumplimiento del pago ante la conminatoria de 72 horas, hasta la fecha ha transcurrido 5 años y un mes. Y durante todo éste tiempo no se dictó resolución judicial que haya declarado mi rebeldía, ello se demuestra de la siguiente prueba:

Certificado Judicial de Antecedentes Penales que acredita que no existe declaratoria de rebeldía dictada en mi contra

Demostrándose que no se ha materializado el art. 31 del CPP, es decir que el cómputo de la prescripción no ha sido interrumpido.

Desde el momento de la presunta consumación del delito de Cheque en descubierto Estafa 26 de diciembre de 2018, hasta el presente 6 de febrero de 2024, no se ha materializado los presupuestos establecidos en el art. 32 del CPP, puesto que:

Nunca se resolvió judicialmente la suspensión de la persecución penal o la suspensión condicional del proceso, que signifique que está vigente el periodo de prueba correspondiente para mi persona en calidad de imputada;

Tampoco se planteó excepción prejudicial alguna que demuestre que haya estado pendiente o que está pendiente la emisión de un fallo en la vía extrapenal que hubiere retrasado el desarrollo del proceso penal.

Asimismo, en el caso presente, se juzgaron delitos ordinarios en contra de mi persona (un ciudadano que nunca fue autoridad), por lo que no correspondía la tramitación de cualquier forma de antejuicio para mi procesamiento y mucho menos de la conformidad de un gobierno extranjero del que dependa el inicio y desarrollo de éste proceso; y,

Por último, debe considerarse que durante el desarrollo de la causa penal en la que me encuentro como sujeto proceso, no se han cometido delitos que hayan causado la alteración del orden constitucional y mucho menos que hayan impedido el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas.

Demostrándose por tanto de la simple revisión, examen y compulsa del siguiente documental:

Certificado judicial de antecedentes penales y acusación en la que delimitan los hechos y el tipo penal acusado, demuestran que el computo de la prescripción de la acción penal transcurrió de manera absolutamente normal.

De los fundamentos expuestos en los apartados precedentes y, de conformidad al art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, se tiene que los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de 6 años y mayor de 2 años prescriben en 5 años, y en el caso concreto, se tiene que el delito de Cheque en descubierto descrito en el art. 204 del CP, tiene una pena privativa de libertad de 1 a 4 años, de ello se infiere que la acción penal prescribe en el plazo de 5 años, es decir que, desde el momento de su consumación en fecha 26 de diciembre de 2018, la acción penal prescribió en fecha 26 de diciembre de 2023 habiendo transcurrido a la fecha 5 años y 1 mes.”

III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

La CBN mediante memorial de 23 de mayo de 2024, responde a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitando el rechazo in limine, con los siguientes argumentos:

“En conocimiento del infundado escrito de fecha 02 de febrero de 2023 presentado por Adhemar Batallanos que en total ausencia de sustento legal pretende la prescripción de la acción penal presentada en su contra, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones de orden estrictamente legal:

Como es de conocimiento de sus Señorías, la prescripción pretendida no opera de oficio ya que la no demora no es atribuible a esta parte, ya que como corresponde en derecho nosotros hemos iniciado el proceso en los tiempos establecidos por ley y también hemos coadyuvado en todas las actuaciones que nos correspondían.

La demora indicada por el Sentenciado es de su exclusiva responsabilidad y únicamente atribuible al mismo, ya que con su accionar generó demora en la tramitación de la causa.

Al no ser la demora atribuible al sistema de justicia no opera la prescripción.

Para la concurrencia de esta excepción se debe analizar la conducta de las partes, así como de las autoridades que intervinieron que no están sujetas únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de jueces y vocales, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones y otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la respuesta emitida por la CBN, corresponde emitir resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.1. De la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; en este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos.

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Datos del proceso

Demandante
Cervecería Boliviana Nacional
Demandado
Adhemar Batallanos
Proceso
Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/1193/2024-RAFuente oficial