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TSJ

AS/1194/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1194

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Alejandro García Durán c/ Honorable Alcaldía Municipal de Icla.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 44-45, interpuesto por Alejandro García Durán, contra el auto de vista Nº 170/2005 de 7 de junio de 2005 (fs. 39-40), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales que sigue el recurrente, contra la H. Alcaldía Municipal de la localidad de Icla, Provincia Zudáñez de este Departamento, el dictamen fiscal de fs. 53, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 16/05 de 21 de marzo de 2005 (fs. 24 vta.-25), declarando probada en parte la demanda de fs. 13, sin costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Icla, cancele al actor la suma de Bs. 1.350.-, por concepto de vacaciones.

En grado de apelación, formulado por el actor, mediante auto de vista Nº 170/2005 de 7 de junio de 2005 (fs. 39-40), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el indicado auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 44-45), alegando que se incurrió en errónea aplicación de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y en la incorrecta aplicación del art. 127 del indicado Código Adjetivo, porque no se reconoció el pago del desahucio, mas aún si el art. 75 de la Ley de Municipalidades prohíbe el retiro discrecional, habiéndose admitido en forma indebida una excepción que no se encuentra en la normativa laboral.

Concluyó solicitando se aplique el art. 15 de la L.O.J. y se revise de oficio el proceso para que se cumplan las normas procesales de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, con carácter previo a emitir resolución, corresponde dejar establecido:

I.- El presente proceso se tramitó en la Judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del actor, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7 inc. h), 156 y 157 y 162-II de la Constitución Política del Estado, por ser la base del orden social y económico de la Nación, pese a encontrarse el actor, sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades, en la que se ha instituido la carrera administrativa municipal. Por ello es que cuando se reclaman esos derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta Judicatura, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.

II.- Aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, porque en el mismo se dispuso el pago de un derecho adquirido como es el de las vacaciones, analizando los fundamentos del recurso, se establece:

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro García Durán
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Icla.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2006AS/1194/2006Fuente oficial