Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1194/2018-RA
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: CB-66-18-S
Partes: Pablo Gutiérrez Gutiérrez. c/ Mercedes Vargas Román y otros.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 698 a 699, interpuesto por Mercedes Vargas Román, Juana Vargas Román, Gladys Vargas Román, Humberto Vargas Román y Ángel Miguel Vargas Román, contra el Auto de Vista de fecha 20 de abril de 2018, cursante de fs. 691 a 695, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra Mercedes Vargas Román y otros; la respuesta del recurso de casación de fs. 702 a 702 vta.; el Auto de concesión del recurso de 15 de noviembre de 2018, cursante a fs. 704; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 20 a 23 vta., Pablo Gutiérrez Gutiérrez, inició proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros; acción que fue dirigida contra Mercedes Vargas Román y otros, quienes, una vez citados, por memorial de fs. 187 a 191 vta. y 241, contestaron a la demanda, interpuso excepciones perentorias y acción reconvencional sobre mejor derecho y pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 601 a 611 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA las excepciones perentorias formuladas por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Humberto Vargas Román, Juana Vargas Román, Gladys Vargas Román y Mercedes Vargas Román, mediante el memorial de fs. 614 a 620 vta., y por Ángel Miguel Vargas Román a través del escrito de fs. 631 a 638; la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 20 de abril de 2018, cursante de fs. 691 a 695, por la que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación antes descritos.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Mercedes Vargas Román, Juana Vargas Román, Gladys Vargas Román, Humberto Vargas Román y Angel Miguel Vargas Román mediante el memorial de fs. 698 a 699, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 20 de abril de 2018, que cursa de fs. 691 a 695, se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos en contra de una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 696, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 12 de octubre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 26 de octubre de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 698, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 20 de abril de 2018, cursante de fs. 691 a 695; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el referido fallo declaró la inadmisibilidad de sus recursos de apelación, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Mercedes Vargas Román, Juana Vargas Román, Gladys Vargas Román, Humberto Vargas Román y Angel Miguel Vargas Román, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan que:
a) El Tribunal de alzada no consideró ninguno de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 614 a 621, peor aún en ningún momento se fundamentó la presunta ausencia de agravios, situación que refiere, importa la ausencia total de fundamentación y motivación del Auto de Vista, puesto que es contradictorio aludir a la SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, que no justifica la inadmisibilidad dispuesta.
b) En cuanto al recurso de apelación de fs. 631 a 638, el Ad-quem, de manera irregular ha tomado como fecha de notificación de la Sentencia el 20 de “junio” de 2016, cuando en realidad la diligencia se realizó en fecha 20 de “julio” de 2016, por lo que el recurso fue presentado dentro del plazo hábil, no correspondiendo en ese sentido declarar su inadmisibilidad.
c) El Tribunal de alzada eludió resolver, incluso de oficio, el conflicto de competencias que deriva de los actuados procesales, siendo que existe suficiente evidencia documental que da cuenta que el inmueble objeto de litis se halla fuera del radio urbano, por lo que debió ser de conocimiento de una autoridad agroambiental, puesto que conforme a lo establecido por el art. 13 de la Ley Nº 025 la competencia solo es prorrogable por razón de territorio y no así en razón de materia.
d) Los Juzgadores de segunda instancia debieron resolver la acusación concerniente a la incongruencia ultra petita de la Sentencia, incluso de oficio, pues ello importa la vulneración de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 5 del CPC.
En merito a lo expresado, solicita se pronuncie Auto Supremo determinando casar el fallo impugnado o en su caso disponer la nulidad del referido Auto de Vista o la nulidad de todo lo obrado en razón de la competencia cuestionada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 698 a 699, interpuesto por Mercedes Vargas Román, Juana Vargas Román, Gladys Vargas Román, Humberto Vargas Román y Ángel Miguel Vargas Román, contra el Auto de Vista de fecha 20 de abril de 2018, cursante de fs. 691 a 695, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.