Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1194/2019
Fecha: 25 de noviembre de 2019
Expediente: LP-120-19-S
Partes: Aleja Sirpa Martela c/ Isaac Choque Villalobos, Rosmilda Aguilar Quispe y
otros posibles poseedores o detentadores.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1725 y vta., presentado por Isaac Choque Villalobos representado legalmente por Jaime Quispe Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº S-228/2019 de 17 de mayo de 2019, cursante a fs. 1716 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Aleja Sirpa Martela contra el recurrente y otros; las contestaciones al recurso de fs. 1730 a 1731 y a fs. 1734 y vta., el Auto de concesión de 5 de septiembre de 2019 cursante a fs. 1737; el Auto Supremo de Admisión Nº 1052/2019-RA que cursa de fs. 1745 a 1746 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Aleja Sirpa Martela demandó a Isaac Choque Villalobos, Rosmilda Aguilar Quispe y otros posibles poseedores o detentadores, mediante memorial cursante de fs. 23 a 25 vta., por reivindicación y pago de daños y perjuicios, Isaac Choque Villalobos planteó incidente de nulidad cursante de fs. 84 a 89, que fue rechazado por Resolución Nº 188/2015 cursante de fs. 97 y vta., ante el desconocimiento del domicilio del resto de los codemandados se procedió a su citación por edictos cursantes de fs. 90 a 91, y frente a su incomparecencia el juez mediante Auto de 13 de junio de 2015 cursante a fs. 100, declaró la rebeldía de Rosmilda Aguilar Quispe, designando como defensor de oficio al abogado Iván Vera Lozano que a tiempo de aceptar la misma contestó a la demanda por memorial cursante de fs. 105 a 107.
Marco Pedro Medina Vásquez por memorial cursante de fs. 777 a 778 vta., interpuso tercería de dominio excluyente argumentando haber adquirido el bien objeto de la litis en subasta emergente de un proceso coactivo, tercería que fue resuelta y RECHAZADA mediante Resolución Nº 372/2017 de 27 de septiembre cursante a fs. 1594 a 1595.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 401/2017 de 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 1599 a 1602, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Aleja Sirpa Martela, con relación a la reivindicación e IMPROBADA, en cuanto al pago de daños y perjuicios, otorgando 10 días a los demandados Isaac Choque Villalobos y Rosmilda Aguilar Quispe para restituir a la demandante el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores Centro, Avenida Panorámica, Manzana O, lote Nº 37 con una superficie de 110 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010012475.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandada, mediante escrito de fs. 1610 a 1621, también las apelaciones de Marco Pedro Medina Márquez cursantes de fs. 1622 a 1623 y a fs. 1625 y vta., mereciendo que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, emita Auto de Vista Nº S - 228/2019 de 17 mayo, cursante a fs. 1716 y vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 1632 referido al auto de concesión de alzada por haber omitido la apelación a fs. 1625 y vta., encomendando al A quo regularizar procedimiento en lo referente a conceder todas las apelaciones.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada, mediante memorial a fs. 1725 y vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Isaac Choque Villalobos, se extracta lo siguiente:
1. Acusó que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró los principios procesales de celeridad e inmediatez previstos en los arts. 1 numeral 10 del Código Procesal Civil, 30 numerales 10 y 14 de la Ley Nº 025 y el 180 de la Constitución Política del Estado, al haber emitido una decisión anulatoria después de varios meses y no haberlo hecho al recibir los actuados para evitar demoras indebidas, asimismo, refirió que se cumplieron con todos los trámites de la apelación negándole acceso a la justicia por no contar con una decisión que resuelva el fondo de las apelaciones interpuestas en tiempo oportuno.
Asimismo, reclamó interpretación errónea de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil, porque dicha normativa no señala que las apelaciones deban ser resueltas conjuntamente, vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Aleja Sirpa Martela y Marcos Pedro Medina Vásquez independientemente cada uno contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:
Respuesta de Aleja Sirpa Martela.
Expresó que, aunque la parte recurrente no señala la forma de su recurso, se entiende que se refiere a interpretación errónea de normativa procesal civil respecto a la aplicabilidad de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil.
En tanto que del análisis realizado al art. 260 referido, refirió que no debió aplicarse la nulidad que es restrictiva, sino que debió ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad, contraponiéndose a los principios establecidos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Respuesta de Marco Pedro Medina Márquez.
Dijo haber interpuesto un recurso de apelación en tiempo y forma oportunas, sin embargo, la misma no fue debidamente diligenciada a todas las partes de la causa, no teniendo las otras partes oportunidad de pronunciarse al respecto, agraviando el derecho de igualdad procesal de las partes litigantes, por lo que el Tribunal Supremo deberá confirmar el decisorio de segunda instancia.
Concluyó solicitando determinar responsabilidades a los servidores judiciales a quienes se atribuyen estas demoras.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.
En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
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