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TSJ

AS/1194/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Malversación, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológicaen grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1194/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 187/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 930 a 936, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba impugna el Auto de Vista 211/2022 de 5 de diciembre, de fs. 907 a 914 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y el Ministerio Público en contra de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 144, 224 y 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2017 de 15 de mayo (fs. 736 a 758), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, absuelto de la comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 144, 224 y 199 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 801 a 803) y el Ministerio Público (fs. 819 a 824), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 211/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver sus reclamos de apelación restringida relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia emitió una resolución fuera del marco de lo establecido en el art. 124 del CPP, porque, no es una resolución fundamentada, ni expresa los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida y adecuada fundamentación, y a ser oída, además de constituir un defecto absoluto de conformidad al art. 169 núm. 3 del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a las Sentencias Constitucionales 1072/2013 de 16 de julio, 1083/2014 de 10 de junio, 358/2017-S3 de 25 de abril y los Autos Supremos 85 de 26 de marzo de 2013 y 87 de 26 de marzo de 2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, viciada de incongruencia al no dar respuesta a sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 10) del CPP.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 1072/2013 de 16 de julio, 1083/2014 de 10 de junio, 358/2017-S3 de 25 de abril y los Autos Supremos 85 de 26 de marzo de 2013 y 87 de 26 de marzo de 2013; empero, en relación a las resoluciones de la jurisdicción constitucional, no pueden ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal. En relación a las resolución de la jurisdicción ordinaria, se limitó a efectuar una glosa de las doctrinas legales aplicables, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, viciada de incongruencia al no dar respuesta a sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 10) del CPP], los derechos y garantías constitucionales vulneradas (al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida y adecuada fundamentación, y a ser oída); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; estableciéndose en consecuencia que la entidad recurrente incurrió en omisiones que imposibilitan un análisis de fondo de los aspectos planteados.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de fs. 930 a 936.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gonzalo Gabriel Terceros Rojas
Proceso
Malversación, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológicaen grado de complicidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1194/2023-RAFuente oficial