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TSJ

AS/1194/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1194/2024-RA

Sucre, 17 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 496/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de abril de 2024, cursante de fs. 339 a 349 vta., Edwin César Atahuallpa Salas, impugna el Auto de Vista 150/23 de 20 de octubre de 2023, de fs. 290 a 294, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. g) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 67/2022 de 15 de noviembre (fs. 223 a 235) el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin César Atahuallpa Salas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante prevista en el art. 310 inc. g) y m) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 241 a 252), que fue resuelto por Auto de Vista 150/23 de 20 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la errónea fijación de la pena sin considerar lo contenido en los arts. 37, 38 y 40 del CP, imponiéndolo una pena de 25 años de privación de libertad, sin justificar objetivamente cuál fue su razonamiento lógico y legal para merecer esa pena por un delito imposible de cometer, mucho menos se valoró la personalidad del acusado al no contar con antecedentes delictivos, por cuanto no hizo mayor fundamentación. Al respecto el Tribunal de alzada respondió indicando que el Tribunal A-quo analizó configurando el delito de Violación de Infante con agravante, también configuran los elementos básicos sobre la existencia adecuando ese actuar al acusado; empero, dejando de lado al debido proceso, puesto que el recurrente indicó que la prueba producida evidenció duda respecto a las pericias genéticas así como del certificado médico forense que describió una cicatriz en la víctima lo cual fue valorado en el informe psicológico elementos que hacen creer que los hechos denunciados no son reales.

Como precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

2) Indica que reclamó en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que el Tribunal de sentencia tiene el deber de fundamentación; sin embargo, se limitó a asumir que su persona cuenta con la atenuante respecto a la edad sin tomar en cuenta su personalidad, obviando los razonamientos de la sana crítica y experiencia. El Tribunal de apelación señaló que la fundamentación fáctica e intelectiva, jurídica y analítica están debidamente fundamentados por el Tribunal A-quo dentro de los estándares establecidos por la normativa procesal penal y jurisprudencia que están acorde a las exigencias del debido proceso en sus vertientes de motivación suficiente y correcta valoración de la prueba también realizó fundamentación descriptiva de la prueba, fundamentación fáctica, analítica e intelectiva y la correcta fundamentación jurídica acorde a los arts. 124 y 173 del CPP.

Como precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.

3) Manifiesta que alegó en su apelación defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la valoración defectuosa de la prueba y la vulneración al principio de valoración individual y conjunta de la prueba, puesto que no valoró como corresponde la documental, ni testifical solo otorgó un valor probatorio individual a las ofrecidas por la acusación particular y el Ministerio Público sin ofrecer la justificación y fundamentación de un modo armónico y conjunto. Al respecto el Tribunal de alzada manifestó que el apelante pretendió que la Sala de apelaciones vuelva a valorar, sino que tuvo que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación vulneración de las reglas de la sana crítica, la experiencia común y de la psicología; además, de no haber demostrado las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria advirtiendo que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, expresa y completa; en consecuencia el Tribunal de alzada consideró que no tiene mérito el agravio puesto que el apelante omitió mencionar que reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal A-quo.

En calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio.

4) El recurrente señala que denunció el defecto de sentencia prevista en el art. 370 inc. 8) del CPP, la contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, toda vez que la Sentencia habría determinado criterios parcializados y subjetivos respecto al actuar del acusado vulnerando el principio de inocencia pese haberse demostrado la duda razonable, pronunciando una injusta Sentencia vulnerando el principio de legalidad e igualdad de partes y flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales; y, el Tribunal de alzada refiere que la carga argumentativa del memorial de apelación no se evidencia argumentos válidos que puedan ser considerados y analizados, advirtiendo que la Sentencia apelada hizo mención a las normas aplicables y la subsunción al tipo penal y el actuar del acusado adecuando su conducta al art. 14 del CP.

Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1662/2012 de 1 de octubre.

Asimismo, citó los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 418/2013 de 30 de agosto, 617/2007 de 24 de noviembre, 268/2012 de 24 de octubre, 161/2012 de 17 de julio, 176/10 de 26 de abril de 2010, 005/07 de 26 de enero de 2007, 037/07 de 27 de enero de 2007, 192/2013 de 11 de julio, 084/2015, 181/2016, 272/2009 de 4 de mayo, 345/2010 de 16 de octubre, 166/2012 de 20 de julio, 467/2017 de 27 de junio y 237/2017 de 21 de marzo. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 2227/2010-R de 19 de noviembre, 1167/2015-S3 de 16 de noviembre y 0871/2010-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin César Atahuallpa Salas
Proceso
Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/1194/2024-RAFuente oficial