Volver a sentencias
TSJ

AS/1195/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1195/2021-RA

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Pando 54/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público

Parte Imputada     : Erlin García Beyuma

Delitos     : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 126 a 138 vta., Erlin García Beyuma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 53/2021 de 28 de septiembre, de fs. 114 a 123, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 y 310 inc. g) del Código Penal (CP) modificado por La Ley 348.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 21/2020 de 4 de diciembre (fs. 36 a 51 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Erlin García Beyuma, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. g) ambos del CP, modificado por la Ley N° 348, imponiendo la pena de veintisiete años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Erlin García Beyuma (fs. 59 a 86 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 53/2021 de 28 de septiembre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 12 de octubre de 2021 (fs. 124), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución de incidentes y excepciones planteadas en la etapa de incidentes, manifiesta que al momento de la interposición de su recurso de apelación hizo conocer ante el Tribunal de alzada, el rechazo por el Tribunal a quo del incidente de actividad procesal defectuosa en relación a la acusación del Ministerio Público, tachándole de ambigua e imprecisa, situación sobre el cual el Auto de Vista impugnado habría ratificado tal rechazo al considerarlo correcto y suficiente; por lo tanto, acusa que el Tribunal de alzada no habría atendido a cada uno de los agravios denunciados e incumpliendo con lo establecido en el art. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a la falta de fundamentación y motivación en razonamiento lógico y jurídico, siendo que habría cuestionado el incumplimiento del art. 341 del CPP en la formulación de la acusación fiscal. Consiguientemente, el Auto de Vista presentaría ausencia de fundamentos de hecho y derecho, carecería de motivación y congruencia, omitiendo explicar los principios de certeza, legalidad, objetividad, verdad material y seguridad jurídica todos relacionados con los arts. 115-II, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso y defectos absolutos insubsanables conforme lo disponen los arts. 169 num. 3), 4 y 370 del CPP, porque no se tendría una fundamentación individual, clara, precisa, motivada y congruente.

Invocando al respecto como precedentes contradictorios los Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y la SC 1298/2012 de 19 de septiembre.

Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, transcribiendo de forma inextensa los argumentos del Auto de Vista impugnado respecto a este punto, el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida habría denunciado el agravio sufrido por el Tribunal a quo, estableciendo e identificando cada uno de los agravios sufridos, situación sobre el que el Tribunal ad quem habría manifestado que la fundamentación y pretensión expresado en el recurso de apelación habría sido realizada de manera desordenada y sin un claro sentido en relación a lo que pretende establecer a través de este agravio, cuando de forma contradictoria habría recogido algunos de los puntos agraviados del cual no diría nada, con relación a los puntos a), b), c), d) e) y f); en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no habría hecho la descomposición y fundamentación de la teoría del delito, ni dijo nada del por qué no se debe considerar la valoración integral de los medios de prueba, hechos que en su criterio hacen que el Auto de Vista impugnado carezca de falta de fundamentación, motivación y congruencia, con relación al tipo penal que no se subsumiría al hecho por carecer de los elementos materiales, subjetivos, objetivos que hacen a la teoría del delito.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 468/2018-RRC de 27 de junio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio y 137/2014-RRC de 28 de abril.

Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva penal (art. 370 núm. 1) del CPP), el recurrente acusa el agravio sufrido en los siguientes puntos: i) Respecto a que, el Tribunal de alzada reconoció que el Tribunal a quo no cumplió con el art. 361 última parte del CPP, modificado por la Ley N° 1173, acusa la falta de fundamentación del por qué no se ordenó la remisión de antecedentes ante el disciplinario del Ministerio Público, hecho que en su criterio no podría ser convalidado. ii) Sobre el rechazo de la producción de la prueba pericial ofrecida en plazo, acusa que el Auto de Vista impugnado no diría nada, ni por qué el actuar del Tribunal a quo estaría bien, incumpliendo con lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, por carencia de fundamentación de hecho y de derecho, y por incorrecta interpretación de lo establecido en el art. 204 del CPP. iii) Respecto a las pruebas materiales principalmente a las relacionadas a las agresiones del cual fue objeto y obligado a reconocer el hecho (PD-9), acusa que el Tribunal de alzada habría hecho consideraciones genéricas, sesgadas y con carencia de fundamentación y motivación, además manifiesta que el Tribunal ad quem no habría cumplido con la obligación de pronunciarse de forma individual y fundamentada sobre las razones del por qué no se habría demostrado los agravios reclamados, incurriendo en defecto absoluto conforme a los arts. 169 núm. 3) y 4 del CPP.

Citando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 659/2014-RRC de 20 de noviembre, 37 de 27 de enero de 2007. 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 100/2016-RRC de 16 de abril, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 468/2017-RRC de 27 de julio, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1755/2012 de 1° de octubre y la Sentencia Constitucional (SSCC) 0377/2003-R de 26 de marzo.

Con relación a que el imputado no esté suficientemente individualizado (art. 370 núm. 2) del CPP) y que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (art- 370 núm. 3) del CPP), acusa que el Tribunal de alzada habría omitido fundamentar del porque no se demostró los agravios demandados de forma individualizada, incurriendo en el mismo error del Tribunal a quo, constituyéndose en un defecto absoluto conforme establece el art. 169 núm. 3) y 4 del CPP.

Sobre la falta de fundamentación de la sentencia, defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, el recurrente dice haber denunciado en su recurso de apelación que la sentencia no tiene desarrollado la fundamentación descriptiva de los elementos de prueba presentados, asimismo, que no tiene una fundamentación fáctica debidamente motivada y analítica, menos aún una fundamentación jurídica; ante este reclamo, acusa que el Tribunal de alzada no habría fundamentado cada uno de los reclamados y no hace entender del por qué no es suficiente para no ser establecido como agravio, siendo que es su obligación informar de forma clara y precisa el fundamento conclusivo respecto a cada uno de los reclamos efectuados, lo contrario constituye una vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP, derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la información conforme a los arts. 115-II, 117, 178 y 180 de la CPE.

Citando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo y 373/2017 de 22 de mayo.

Con relación a la errónea e insuficiente valoración probatoria de la prueba (art. 370 núm. 6) del CPP), transcribiendo la fundamentación del Auto de Vista respecto a este punto, manifiesta que en su recurso de apelación restringida habría hecho conocer como agravio que, el Tribunal a quo no habría atendido cada uno de los reclamos realizados respecto a la falta de valoración de los medios de prueba y la falta de fundamentación en la sentencia, en vulneración de los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP y constituirse en defecto absoluto; sobre el punto, el recurrente refiere que si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, pero este está obligado a aplicar la verdad material y analizar si el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica, si la sentencia tiene fundamentación descriptiva e intelectual, labor que en criterio del recurrente fue omitido e ingresó en carencia de fundamentación.

Citando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero y la SCP 0847/2017-S1 de 27 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2021 (fs. 124), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente bajo el epígrafe, errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución de incidentes y excepciones planteadas en la etapa de incidentes, manifestó que al momento de la interposición de su recurso de apelación hizo conocer ante el Tribunal de alzada, el rechazo por el Tribunal a quo del incidente de actividad procesal defectuosa en relación a la acusación del Ministerio Público, tachándole de ambigua e imprecisa, situación sobre el cual el Auto de Vista impugnado ratificó tal rechazo al considerarlo correcto y suficiente; por lo tanto, acusó que el Tribunal de alzada no atendió a cada uno de los agravios denunciados e incumpliendo con lo establecido en el art. 124 y 398 del CPP, debido a la falta de fundamentación y motivación en razonamiento lógico y jurídico, siendo que cuestionó el incumplimiento del art. 341 del CPP en la formulación de la acusación fiscal. Consiguientemente, el Auto de Vista presenta ausencia de fundamentos de hecho y derecho, carencia de motivación y congruencia, omisión en la aplicación de los principios de certeza, legalidad, objetividad, verdad material y seguridad jurídica todos relacionados con los arts. 115-II, 116, 178 y 180 de la CPE, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso y defectos absolutos insubsanables conforme lo disponen los arts. 169 núm. 3), 4 y 370 del CPP, debido a que no se tiene una fundamentación individual, clara, precisa, motivada y congruente.

Respecto a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y la SCP 1298/2012 de 19 de septiembre; respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Con relación a este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el recurrente respecto al rechazo por el Tribunal a quo del incidente de actividad procesal defectuosa, acusó que el Auto de Vista impugnado ratificó tal rechazo al considerarlo correcto y suficiente, con total ausencia de fundamentos de hecho y derecho, carencia de motivación y congruencia; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerando que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, misma situación ocurre con los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior del presente fallo, si bien se denuncia la afectación del derecho al debido proceso; empero, los alcances y la limitación para conocer apelaciones incidentales en esta instancia casacional, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido, por cuanto el motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, transcribiendo de forma inextensa los argumentos del Auto de Vista impugnado respecto a este punto, el recurrente manifestó que en su recurso de apelación restringida denunció el agravio sufrido por el Tribunal a quo, estableciendo e identificando cada uno de los agravios sufridos, situación sobre el que el Tribunal ad quem manifestó que la fundamentación y pretensión expresado en el recurso de apelación fue realizada de manera desordenada y sin un claro sentido en relación a lo que pretende establecer a través de este agravio, cuando de forma contradictoria recogió algunos de los puntos agraviados del cual no dijo nada, con relación a los puntos a), b), c), d) e) y f); en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada no hizo la descomposición y fundamentación de la teoría del delito, ni dijo nada del por qué no se debe considerar la valoración integral de los medios de prueba, hechos que en su criterio hacen que el Auto de Vista impugnado carezca de falta de fundamentación, motivación y congruencia, con relación al tipo penal que no se subsumiría al hecho por carecer de los elementos materiales, subjetivos, objetivos que hacen a la teoría del delito. Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 468/2018-RRC de 27 de junio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio y 137/2014-RRC de 28 de abril.

De lo expuesto el recurrente simplemente se aboca a citar los Autos Supremos sin precisar o explicar de manera clara y precisa, la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y dichos fallos, limitándose a transcribir lo que creyó pertinente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de éste, más aún cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos del agravio, alcanzando únicamente a describir como agravio la existencia de falta de fundamentación y motivación y congruencia; o sea, no expone de qué manera se incumplió el art. 370 núm. 1) del CPP, o cuál sería el precepto que debiera aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes, cuando simplemente se refiere de manera genérica a algunas expresiones del Auto de Vista confutado alegando su desacuerdo; incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a describir la garantía o el derecho constitucional vulnerado o explicar el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo por flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva penal (art. 370 núm. 1) del CPP), el recurrente acusó el agravio sufrido en los siguientes puntos: i) Respecto a que, el Tribunal de alzada reconoció que el Tribunal a quo no cumplió con el art. 361 última parte del CPP, modificado por la Ley N° 1173, acusó la falta de fundamentación del por qué no se ordenó la remisión de antecedentes ante el disciplinario del Ministerio Público, hecho que en su criterio no puede ser convalidado. ii) Sobre el rechazo de la producción de la prueba pericial ofrecida en plazo, acusó que el Auto de Vista impugnado no dijo nada, ni por qué el actuar del Tribunal a quo está bien, incumpliendo con lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, por carencia de fundamentación de hecho y de derecho, y por incorrecta interpretación de lo establecido en el art. 204 del CPP. iii) Respecto a las pruebas materiales principalmente a las relacionadas a las agresiones del cual fue objeto y obligado a reconocer el hecho (PD-9), acusó que el Tribunal de alzada hizo consideraciones genéricas, sesgadas y con carencia de fundamentación y motivación. Concluye, manifestando que el Tribunal ad quem no cumplió con la obligación de pronunciarse de forma individual y fundamentada sobre las razones del por qué no se demostró los agravios reclamados, incurriendo en defecto absoluto conforme a los arts. 169 núm. 3) y 4 del CPP, citando al respecto los Autos Supremos 659/2014-RRC de 20 de noviembre, 37 de 27 de enero de 2007. 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 100/2016-RRC de 16 de abril, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 468/2017-RRC de 27 de julio, la SCP 1755/2012 de 1° de octubre y la SC 0377/2003-R de 26 de marzo.

De lo expuesto el recurrente simplemente se aboca a citar los Autos Supremos sin precisar o explicar de manera clara y precisa, la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y dichos fallos, limitándose a transcribir lo que creyó pertinente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de éste, más aún cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos del agravio, alcanzando únicamente a describir la existencia de falta de fundamentación y motivación; o sea, no expone de qué manera se incumplió el art. 370 núm. 1) del CPP, o cuál sería el precepto que debiera aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes, cuando simplemente se refiere de manera genérica a algunas expresiones del Auto de Vista confutado alegando su desacuerdo; incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a describir la garantía o el derecho constitucional vulnerado o explicar el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo por flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible.

Sobre el cuarto motivo, con relación a que el imputado no esté suficientemente individualizado (art. 370 núm. 2) del CPP) y que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (art- 370 núm. 3) del CPP), le recurrente acusó que el Tribunal de alzada omitió fundamentar del porque no se demostró los agravios demandados de forma individualizada, incurriendo en el mismo error del Tribunal a quo, constituyéndose en un defecto absoluto conforme establece el art. 169 núm. 3) y 4 del CPP.

En relación al supuesto agravio denunciado, la parte recurrente incumple con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no invoca precedente contradictorio alguno, imposibilitando aperturar la competencia de este Tribunal a efectos de conocer el fondo del asunto tal como se describe en el acápite III. ii) del presente fallo; asimismo, tampoco resulta posible ingresar al fondo de lo pretendido vía criterios de flexibilización; toda vez, que el recurrente no advierte afectación de derechos o garantías constitucionales vulneradas, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia para resolver el fondo del asunto, en ese sentido, el motivo analizado deviene en inadmisible.

Con referencia al quinto motivo, referido a la falta de fundamentación de la sentencia, defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, el recurrente denunció en su recurso de apelación, que la sentencia no tiene desarrollado la fundamentación descriptiva de los elementos de prueba presentados, asimismo, que no tiene una fundamentación fáctica debidamente motivada y analítica, menos aún una fundamentación jurídica; ante este reclamo, acusó que el Tribunal de alzada no fundamentó cada uno de los puntos reclamados y no hace entender del por qué no es suficiente para no ser establecido como agravio, siendo que es su obligación informar de forma clara y precisa el fundamento conclusivo respecto a cada uno de los reclamos efectuados, lo contrario constituye una vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP, derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la información conforme a los arts. 115-II, 117, 178 y 180 de la CPE. Respecto al punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo y 373/2017 de 22 de mayo.

Con relación a este motivo el recurrente simplemente se abocó a citar los Autos Supremos sin precisar o explicar de manera clara y precisa, la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y dichos fallos, limitándose a transcribir lo que creyó pertinente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de éste, más aún cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos, alcanzando únicamente a describir como agravio la existencia de falta de fundamentación; o sea, no expone de qué manera se incumplió el art. 370 núm. 5) del CPP, o cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes invocados, cuando simplemente se refiere de manera genérica a algunas expresiones del Auto de Vista confutado alegando su desacuerdo; incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la información, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de dichos derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo por flexibilización; consecuentemente, el motivo analizado deviene en inadmisible.

Respecto al sexto motivo, referido a la errónea e insuficiente valoración probatoria de la prueba (art. 370 núm. 6) del CPP), transcribiendo la fundamentación del Auto de Vista respecto a este punto, manifestó que en su recurso de apelación restringida hizo conocer como agravio que, el Tribunal a quo no atendió cada uno de los reclamos realizados respecto a la falta de valoración de los medios de prueba y la falta de fundamentación en la sentencia, en vulneración de los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP y constituirse en defecto absoluto; sobre el punto, el recurrente refiere que si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, pero este está obligado a aplicar la verdad material y analizar si el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica, si la sentencia tiene fundamentación descriptiva e intelectual, labor que en criterio del recurrente fue omitido e ingresó en carencia de fundamentación, citando los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero y la SCP 0847/2017-S1 de 27 de julio.

Con relación a este motivo el recurrente simplemente se abocó a citar los Autos Supremos sin precisar o explicar de manera clara y precisa, la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y dichos fallos, conforme se advierte en el acápite III. ii) del presente fallo, limitándose a transcribir lo que creyó pertinente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de éste, más aún cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos en cada uno de sus motivos y alcanzando únicamente a describir como agravio la existencia de falta de fundamentación; o sea, no expone en cada uno de los motivos de qué manera se incumplió el art. 370 núm. 6) del CPP, o cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes invocados, cuando simplemente se refiere de manera genérica a algunas expresiones del Auto de Vista confutado alegando su desacuerdo; incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar algún derecho o garantía constitucional vulnerado, sin describir en que consistió la restricción o disminución de dichos derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de lo pretendido; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Respecto a la invocación como precedente contradictorio de las Sentencias Constitucionales, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser objeto de labor de contraste.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Erlin García Beyuma, de fs. 126 a 138 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Erlin García Beyuma
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1195/2021-RAFuente oficial