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TSJ

AS/1195/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1195/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 188/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 188 a 189, Iván Mijaíl Zambrana Morales impugna el Auto de Vista 100/2022 de 18 de julio, de fs. 180 a 183, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA1, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2020 de 5 de noviembre (fs. 140 a 148), el Juzgado de Sentencia N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Iván Mijaíl Zambrana Morales, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas y reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Iván Mijaíl Zambrana Morales formuló recurso de apelación restringida (fs. 160 a 162), resuelto por Auto de Vista 100/2022 de 18 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

____________________________________

1 Art. 89 Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia: “El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima”.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado es atentatorio y lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, ya que sin prueba alguna se le sentenció. Manifiesta que, el Tribunal de apelación no hizo un correcto análisis y valoración de los argumentos que fueron motivo de su recurso de apelación, siendo que se ha procedido de mala fe e incorrecta valoración de la prueba, no existiendo armonía entre el análisis jurídico otorgado a cada elemento probatorio. Agrega que, toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva. Señala que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho a la seguridad jurídica ya que, el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que se emitirá sentencia condenatoria sólo cuando la prueba aportada sea suficiente para generar convicción en el juez; no obstante, en el caso de autos el supuesto hecho por el que se le acusa no cuenta con ningún elemento probatorio que determine convicción y certeza.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Iván Mijaíl Zambrana Morales
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1195/2023-RAFuente oficial