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TSJ

AS/1196/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Robo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1196/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 10/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2021 cursante de fs. 164 a 168 vta., Carla Emma Tejerina Yucra apoderada de la Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas (ADEMAF), impugna el Auto de Vista 40/2021 de 13 de septiembre, de fs. 105 a 109, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Idemar Tatjane Brathwaite Sanjinés, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 56/2016 de 15 de diciembre (fs. 13 a 18), el Juez Segundo de Instrucción de Riberalta en procedimiento abreviado, declaró al imputado Idemar Tatjane Brathwaite Sanjinés, autor de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 25) y ADEMAF (fs. 27 y vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 40/2021 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a los antecedentes del proceso, la entidad recurrente denuncia que no fue analizado y considerado su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, siendo que de forma absolutamente clara, se demostró la inobservancia y errónea aplicación por parte de la Juez Segundo de Instrucción Penal de Riberalta, al art. 366 en su parte final, pese a que el Ministerio Público, demostró y señaló en audiencia que cursa en el cuaderno de investigaciones, el acta de audiencia y la grabación de audio respectiva, donde se identifica que el Fiscal de Materia, pide a la citada juez, verificar detenidamente el art. 366 del CPP con relación al art. 24 de la Ley N° 004; sin embargo, no obstante al petitorio fundamentado de la Fiscalía, éste no fue considerado, peor aún por el Tribunal de apelación, al declarar improcedente el Recurso de Apelación Restringida de 27 de diciembre de 2016 y confirmar la Sentencia 56/2016 de 15 de diciembre.

Consecuentemente, el Tribunal de alzada, no consideró, ni infirió en los aspectos y fundamentos jurídicos descritos ut supra, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, aspecto que es vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales de la víctima (ADEMAF), garantizados por el art. 115 de la C.P.E.

Finalmente apoya su argumento en que la jurisprudencia ordinaria descrita en el Auto Supremo 415/2019-RRC de 4 de junio estableció que: “los Jueces y Tribunales, no pueden resolver un pedido de suspensión condicional de la pena, en desconocimiento del marco legal que determina por un lado los requisitos de procedencia y por otro prevé también casos de improcedencia, pues al hacerlo incurrirían en un acto contrario al principio de legalidad”; y la jurisprudencia constitucional detallada en las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto y 510/2017-S2 de 22 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Carla Emma Tejerina Yucra apoderada de la Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas (ADEMAF),
Demandado
Idemar Tatjane Brathwaite Sanjinés
Proceso
Robo
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1196/2022-RAFuente oficial