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TSJ

AS/1197/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Entrega de Bien Inmueble y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1197/2016 Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: CH-62– 15 – S Partes: Lourdes Arnez Ramos y Otras. c/ Nicolasa Solis y Otras. Proceso: Entrega de Bien Inmueble y otros. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 375 a 384, interpuesto por Juan Tomas Mostacedo Martínez en representación de Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 343/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 339 a 340 vta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Entrega de Bien Inmueble, Nulidad y Usucapión, seguido por Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos contra Nicolasa Solis, María Jhiraldy Arnez Solis y Helen Lizbeth Arnez Solis, la concesión de fs. 396, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca pronunció la Sentencia Nº 20/2015 de 24 de junio (fs. 301 a 308), declarando: IMPROBADA la demanda principal de fs. 32 a 34, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 150 a 159 vta., PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho para demandar formulada por las reconvencionistas e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción adquisitiva formulada por las reconvencionistas y PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por las demandantes.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Tomas Mostacedo Martínez por Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos por memorial de fs. 310 a 315 y la adhesión al recurso de apelación de fs. 316 a 321 interpuesta por Nicolasa Solis, María Jhiraldy y Helen Lizbeth Arnez Solis.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCF II N° 343/2015 de 22 de octubre, que ANULO obrados hasta el Auto de fs. 35 de obrados, disponiendo que el Juez de Partido de la Localidad de Padilla dicte nuevo auto disponiendo la remisión de la causa al Juzgado de la Localidad de Villa Serrano en razón de competencia por cuantía, argumentando que el Juez de la Localidad de Padilla no tuvo el cuidado suficiente de revisar la cuantía de la acción, menos aún hubiese razonado respecto a la naturaleza de la demanda, siendo esta sin lugar a dudas real al tratarse de la entrega de bien inmueble, deduciéndose que existe la prueba documental de fs. 3 al 10 que denota que el inmueble tiene un costo total e imponible de Bs. 22.344,00.- monto que implica que la acción debe ser conocida por un Juez de Instrucción y no de Partido. A su vez, argumenta que las partes implicadas en el proceso no han hecho lo necesario para dar claridad respecto a la jurisdicción y competencia observable en el caso, no habiendo recurrido el auto de excusa de fs. 35 en lo que respecta a remisión del expediente a un Juez no competente en razón de cuantía al no aplicarse al caso el art. 13 de la Ley 025, concluyendo que el Juez llamado a conocer el proceso por cuantía es el Juzgado de Instrucción de Villa Serrano (lugar donde se encuentra el bien inmueble) que además el Juez debe analizar la proponibilidad de las reconvenciones a devenir y sus requisitos necesarios para operar una declinatoria.

Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Arguye que el tribunal Ad quem hubiese analizado el fondo de la materia, adoptando una posición al aconsejar al Juez A-quo lo que pudo ser olo que debe ser, sin observar que la resolución es anulatoria.

Refiere que las demandantes cumplen a cabalidad el art. 327 num. 8) del Código de Procedimiento Civil, al señalar en el otrosí tercero de la demanda de fs. 45 a 47 como cuantía la suma de Bs. 100.000.-

Acusa que otra sugerencia ilegal en el Auto de Vista es que las partes deberían haber observado o recurrido del Auto de Excusa de fs. 35 por lo menos en lo que respecta a la remisión del expediente en razón de la cuantía, inapropiada al no tener competencia para hacer este tipo de sugerencias.

Por otro lado refiere que el tribunal Ad quem no índicó de qué manera se infringió el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y que ello sea base para que no se ingrese al fondo de la apelación.

Indica que en el numeral 6) del Considerando II del Auto de Vista de manera errada se sugiere sobre la proponibilidad de las reconvenciones a devenir y sus requisitos necesarios para operar una declinatoria.

Por otra parte, acusa que se violó los arts. 105, 106, 107 del Código Procesal Civil, ya que en el caso de autos ninguna de las partes sufrió indefensión.

Al margen de todo ello, señala que el aspecto de competencia está definido en un proceso anterior de Reivindicación del mismo inmueble que tiene la calidad de cosa juzgada mediante Sentencia 01/2009 de 5 de enero (fs. 17 a 20); el Auto de Vista N° 74/2009 de 13 de marzo ( fs. 21 a 24) y el Auto Supremo N| 233 de 20 de junio de 2014(fs. 25 a 28) y el Auto de Vista SCI-423/2014 de 11 de septiembre de 2014(fs. 30 a 31 vta.) proceso que es interpuesto por Feliz Arnez Rodríguez (padre de las demandantes) que transfirió el derecho propietario a las demandantes.

Por lo anterior, concluye que el Ad quem aplicó indebidamente los arts. 16 y 17 de la Ley 025, 236 del Código de Procedimiento Civil, como así viola los principios elementales de las nulidades procesales, por lo que presenta recurso de casación en la forma solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista con arreglo al art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-

Del contenido del memorial de respuesta (fs. 392 a 394 vta) al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Refiere que el recurso de casación en la forma, no cumple con lo ordenado por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al ser solo un simple reclamo abusivo y desatinado.

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Criterio

"... las citadas disposiciones legales vigentes, se establece con total claridad que a diferencia de la abrogada Ley Nº 1455 de Organización Judicial, ya no se toma en cuenta el elemento de la cuantía para determinar la competencia de los jueces públicos, sino únicamente reconoce competencia en razón de la materia y territorio, habiendo sido totalmente suprimido el criterio de la cuantía para determinar la competencia al desaparecer la clasificación jerárquica de juzgados de Instrucción y de Partido, hecho que conlleva que el razonamiento vertido por el Tribunal Ad quem condujo que el fallo al presente resulta ser contrario a los nuevos preceptos constitucionales y el ordenamiento jurídico procesal (Código Procesal Civil) y a la Ley del Órgano Judicial, más aun cuando la presente causa si bien fue tramitada por el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca en mérito a la cuantía de Bs. 100.000 estimada por las actoras en el Otrosí 3ro de su demanda, empero este aspecto al presente ya no amerita que se ponga en tela de juicio a fin de establecer si la misma es correcta o en su caso correspondiese determinarla sobre la base del valor del inmueble a la fecha de la interposición de la demanda, tomando en cuantía el valor catastral y/o declaración jurada de pago de impuestos municipales de Bs. 22.344,00 consignada en la literal de fs. 3 a 10. En consecuencia en autos, esta discusión ya no tiene mayor relevancia por no ser la cuantía un factor que determine la competencia de las Autoridades Judiciales por la nueva composición en Juzgados Públicos..."

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Arnez Ramos y Otras.
Demandado
Nicolasa Solis y Otras.
Proceso
Entrega de Bien Inmueble y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2016AS/1197/2016Fuente oficial