Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1197/2016 Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: CH-62– 15 – S Partes: Lourdes Arnez Ramos y Otras. c/ Nicolasa Solis y Otras. Proceso: Entrega de Bien Inmueble y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 375 a 384, interpuesto por Juan Tomas Mostacedo Martínez en representación de Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 343/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 339 a 340 vta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Entrega de Bien Inmueble, Nulidad y Usucapión, seguido por Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos contra Nicolasa Solis, María Jhiraldy Arnez Solis y Helen Lizbeth Arnez Solis, la concesión de fs. 396, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca pronunció la Sentencia Nº 20/2015 de 24 de junio (fs. 301 a 308), declarando: IMPROBADA la demanda principal de fs. 32 a 34, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 150 a 159 vta., PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho para demandar formulada por las reconvencionistas e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción adquisitiva formulada por las reconvencionistas y PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por las demandantes.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Tomas Mostacedo Martínez por Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos por memorial de fs. 310 a 315 y la adhesión al recurso de apelación de fs. 316 a 321 interpuesta por Nicolasa Solis, María Jhiraldy y Helen Lizbeth Arnez Solis.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCF II N° 343/2015 de 22 de octubre, que ANULO obrados hasta el Auto de fs. 35 de obrados, disponiendo que el Juez de Partido de la Localidad de Padilla dicte nuevo auto disponiendo la remisión de la causa al Juzgado de la Localidad de Villa Serrano en razón de competencia por cuantía, argumentando que el Juez de la Localidad de Padilla no tuvo el cuidado suficiente de revisar la cuantía de la acción, menos aún hubiese razonado respecto a la naturaleza de la demanda, siendo esta sin lugar a dudas real al tratarse de la entrega de bien inmueble, deduciéndose que existe la prueba documental de fs. 3 al 10 que denota que el inmueble tiene un costo total e imponible de Bs. 22.344,00.- monto que implica que la acción debe ser conocida por un Juez de Instrucción y no de Partido. A su vez, argumenta que las partes implicadas en el proceso no han hecho lo necesario para dar claridad respecto a la jurisdicción y competencia observable en el caso, no habiendo recurrido el auto de excusa de fs. 35 en lo que respecta a remisión del expediente a un Juez no competente en razón de cuantía al no aplicarse al caso el art. 13 de la Ley 025, concluyendo que el Juez llamado a conocer el proceso por cuantía es el Juzgado de Instrucción de Villa Serrano (lugar donde se encuentra el bien inmueble) que además el Juez debe analizar la proponibilidad de las reconvenciones a devenir y sus requisitos necesarios para operar una declinatoria.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Arguye que el tribunal Ad quem hubiese analizado el fondo de la materia, adoptando una posición al aconsejar al Juez A-quo lo que pudo ser olo que debe ser, sin observar que la resolución es anulatoria.
Refiere que las demandantes cumplen a cabalidad el art. 327 num. 8) del Código de Procedimiento Civil, al señalar en el otrosí tercero de la demanda de fs. 45 a 47 como cuantía la suma de Bs. 100.000.-
Acusa que otra sugerencia ilegal en el Auto de Vista es que las partes deberían haber observado o recurrido del Auto de Excusa de fs. 35 por lo menos en lo que respecta a la remisión del expediente en razón de la cuantía, inapropiada al no tener competencia para hacer este tipo de sugerencias.
Por otro lado refiere que el tribunal Ad quem no índicó de qué manera se infringió el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y que ello sea base para que no se ingrese al fondo de la apelación.
Indica que en el numeral 6) del Considerando II del Auto de Vista de manera errada se sugiere sobre la proponibilidad de las reconvenciones a devenir y sus requisitos necesarios para operar una declinatoria.
Por otra parte, acusa que se violó los arts. 105, 106, 107 del Código Procesal Civil, ya que en el caso de autos ninguna de las partes sufrió indefensión.
Al margen de todo ello, señala que el aspecto de competencia está definido en un proceso anterior de Reivindicación del mismo inmueble que tiene la calidad de cosa juzgada mediante Sentencia 01/2009 de 5 de enero (fs. 17 a 20); el Auto de Vista N° 74/2009 de 13 de marzo ( fs. 21 a 24) y el Auto Supremo N| 233 de 20 de junio de 2014(fs. 25 a 28) y el Auto de Vista SCI-423/2014 de 11 de septiembre de 2014(fs. 30 a 31 vta.) proceso que es interpuesto por Feliz Arnez Rodríguez (padre de las demandantes) que transfirió el derecho propietario a las demandantes.
Por lo anterior, concluye que el Ad quem aplicó indebidamente los arts. 16 y 17 de la Ley 025, 236 del Código de Procedimiento Civil, como así viola los principios elementales de las nulidades procesales, por lo que presenta recurso de casación en la forma solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista con arreglo al art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Del contenido del memorial de respuesta (fs. 392 a 394 vta) al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que el recurso de casación en la forma, no cumple con lo ordenado por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al ser solo un simple reclamo abusivo y desatinado.
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