Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1197/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 140/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 117 a 126, Elías Huallpa Maraza impugna el Auto de Vista 84/2022 de 08 de junio, de fs. 97 a 104 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jhonny Paco Lázaro y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 044/2021 de 25 de noviembre (fs. 36 a 43 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Elías Huallpa Maraza y Jhonny Paco Lázaro, autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la L 1008, imponiendo la pena de 13 años de reclusión, así como el pago de 10.000 días multa a razón de Bs. 0.50 Ctvs. por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Elías Huallpa Maraza (fs. 48 a 55) y Jhonny Paco Lázaro (fs. 57 a 62 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 84/2022 de 08 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica en los incisos a) y b) del acápite bajo el epígrafe “MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN”, que: en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal de juicio no habría realizado una correcta labor de subsunción en relación a los delitos endilgados; sin embargo, según el reclamante, el Tribunal de alzada no respondió este reclamo, alegando el incumplimiento de lo previsto en el art. 408 del CPP, debido a que no se fundamentó debidamente en que radica el error en la aplicación la ley sustantiva, no se declaró cuál es la norma que debería aplicarse, no se expuso cuál la aplicación que se pretende y no se denunció la vulneración de algún derecho o garantía, lo que según el recurrente, es un fundamento subjetivo, toda vez que en su recurso de apelación si se cumplió con lo descrito en la citada norma, y al no haber absuelto su reclamo el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP; añade a este argumento en el inc. c) que la Sentencia no realizó adecuadamente el proceso de subsunción, contraviniendo los Autos Supremos (AS) 315 de 25 de agosto de 2006 y 339 de 1 de julio de 2010.
Con relación al defecto de Sentencia descrito en el núm. 5 del art. 370 del CPP, reclamado en apelación, en el inc. e) sostiene que el Tribunal de alzada emitió argumentos subjetivos y lacónicos, toda vez que los vocales se limitaron a señalar que la Sentencia cumple con lo dispuesto en los arts. 124 y 360 del CPP, sin referirse a su reclamo y en el inc. d) reclama que el Tribunal de alzada en su último argumento señalo que, “no resulta prudente declarar la nulidad de un acto no basta la sanción legal específica, sino que no obstante el defecto ha logrado el objeto par el cual estaba destinado, más aun si no ha llegado a causar indefensión”, pese, que en su petitorio no solamente solicitó la nulidad de actuados sino también la aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, lo cual, no fue considerado por el de alzada.
También, el recurrente sostiene que el Auto de Vista lesiono el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, el derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, creando inseguridad jurídica en el imputado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuándo se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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