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TSJReiteradora

AS/1198/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes argumentaron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria, así como la inexistencia de un análisis pormenorizado de los elementos probatorios en el proceso, demostrando que el Auto de Vista es escueto y lacónico, donde no se realizó una labor intelectiva de la ...

Proceso
Reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1198/2019

Fecha: 25 de noviembre de 2019

Expediente: SC-116-19-S.

Partes: Arturo Molina Saucedo. c/ Dionicio Eladio Pedraza Eguez, Elena Edith Campos Domínguez y Keithy Fidela Campos de Pedraza.

Proceso: Reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 725 a 733 vta., interpuesto por Keithy Fidela Campos de Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez, contra el Auto de Vista N° 68/2019 de 19 de julio cursante de fs. 716 a 721, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Arturo Molina Saucedo contra Elena Edith Campos Domínguez y los recurrentes; la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 737 a 741 vta., Auto de concesión de 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 744; Auto Supremo de admisión Nº 1064/2019-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 752 a 753 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Arturo Molina Saucedo interpuso demanda de reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, sobre el inmueble ubicado Zona el Palmar UV Nº 114, manzana Nº 79, Lote Nº 8, con superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011050040781, cursante de fs. 12 a 13 vta., complementada por memorial de fs. 115 a 117 vta., acción dirigida contra Dionicio Eladio Pedraza Eguez, Elena Edith Campos Domínguez y Keithy Fidela Campos Pedraza, quienes una vez citados, Elena Edith Campos Domínguez por memorial cursante de fs. 186 a 187 se apersonó al proceso y contestó negativamente, Dionicio Pedraza Eguez mediante escrito cursante de fs. 177 a 181 vta., contestó negativamente y reconvino, usucapión decenal y por ultimo Keithy Fidela Campos Pedraza se apersonó por escrito cursante de fs. 233 a 238 interponiendo demanda reconvencional y excepciones, desarrollándose de esta manera la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Santa Cruz, hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 602 a 609, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Dionicio Eladio Pedraza Eguez mediante memorial de fs. 615 a 618, Keithy Fidela Campos Pedraza por escrito fs. 636 a 645 vta., Banco Fasil S.A. representado legalmente por José Ernesto Lafuente Bejarano según memorial, cursante de fs. 675 a 677 vta., y por Ángela Hira Ramírez por memorial de fs. 678 a 679; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 68/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 716 a 721, CONFIRMANDO la sentencia y en cuanto a la apelación de Elena Edith Campos Domínguez la declaró INADMISIBLE. Bajo la siguiente fundamentación:

Sobre los reclamos del recurso de apelación referente a la motivación y congruencia, en lo que el A quo resolvió las pretensiones en la forma que han sido demandadas, afirmando que no se infringieron los arts. 145 y 149 del CC, aclarando que la motivación no implica que sea una explicación ampulosa; respecto a la acción de fraude procesal, que se confirmó con las fotocopias legalizadas de la demanda de derecho propietario ante el mismo juzgado, en el cual no se demandó a Arturo Molina Saucedo, vulnerándose el principio de buena fe y lealtad procesal en conformidad del art. 3 de CPC, como los arts. 115.II y 180 de la CPE, asimismo se aplicó correctamente el precepto de la reivindicación que fue cumplido por el demandante con todos los presupuestos, por otro lado a la pretensión del demandado que es la usucapión decenal para hacer efectivo su supuesto derecho de posesión que pretende se le reconozca, en lo que el Tribunal de apelación ratifica que no se demostró los elementos del animus y corpus; referente a la apelación Elena Edith Campos Domínguez no fundamento de manera congruente los agravios que le hubiera generado la sentencia por lo que no indica que pruebas fueron valoradas incorrectamente.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Keithy Fidela Campos de Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez según memorial cursante de fs. 725 a 733 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Keithy Fidela Campos Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

1. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, debido a que no existe un análisis pormenorizado de las pruebas producidas en el proceso, demostrando que el Auto de Vista es escueto y lacónico, donde no se realizó una labor intelectiva en la apreciación probatoria de las documentales, testificales e inspección ocular.

2. Aducen que referente al proceso de regularización del derecho de propiedad en el marco de la Ley N° 247, alega que Dionicio Eladio Pedraza Eguez tramitó el proceso antes de ser citado con la actual demanda, el cual Arturo Molina Saucedo no fue demandado y que el proceso se dirigió únicamente contra Ana Urandillo Vda. de Hurtado.

3. Alegan que en la sentencia como el Auto de Vista no existe ninguna mención de la inspección ocular donde se demostró que destechamos y desocupamos la antigua casa, porque el mismo quedó casi inundado por las lluvias incluso con el alcantarillado, razón por la cual la vivienda se hizo inhabitable y ninguna de esas consideraciones fueron tomadas en cuenta en los fallos recurridos.

4. Arguyen que también se adjuntó como prueba la carta de la junta vecinal firmada por los vecinos del barrio SENAC, que certificaron reconocer como vecinos a los recurrentes, además por prueba testifical denotan conocer a los reconvecionistas que habitan en el inmueble, y al demandante por ser propietario de los terrenos de toda la zona.

5. Señalan que el A quo y el Ad quem, interpretaron erróneamente los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que no consideraron que la recurrente Keithy Fidela Campos Pedraza cumple con los elementos de la posesión para que proceda la usucapión, más aun si se tiene que en la sentencia señaló que la recurrente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis, conforme a lo señalado en la inspección ocular y declaración testifical, acreditando la ocupación física del bien inmueble por más de 20 años.

6. Indican que, en el Auto de Vista, así como en la sentencia se produjo un total desconocimiento de la jurisprudencia sobre la usucapión frente a la acción de reivindicación y la aplicación del art. 1454 del Código Civil, al no existir pronunciamiento por los de segunda instancia, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación.

7. Argumentan que el Tribunal de alzada solo tomó en cuenta que el demandante tiene un título de propiedad, sin observar que los reconvencionistas tienen su derecho de propiedad desde el año 1997, es decir más de 20 años, sobre el inmueble en litigio, poseyendo de manera continua libre y sin ninguna perturbación.

Petitorio.

Solicitan en consecuencia que este Tribunal emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declarar improbada de demanda principal y probada la acción de usucapión.

Contestación al recurso de casación de fs. 737 a 741 vta.

Alega la parte demandante que el contenido del recurso de casación se limita a exponer hechos que supuestamente justifican su impugnación, en conformidad al art. 274 del CPC, sin embargo no especifican qué normas fueron violadas, por otro lado referente a la resoluciones de primera y segunda instancia cumplieron con la jurisprudencia de la usucapión decenal, el cual no existe ni por presunción la pretensión de los demandados sobre el inmueble objeto de litis, solicitando se declarare improcedente o infundado el recurso de casación con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

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Máxima

CORPUS Y ANIMUS/ Estos elementos de la usucapión deben además de acontecer como tal; deben estar revestidos de características de publicidad, continuidad, ininterrupción y tener un carácter pacífico.

Datos del proceso

Demandante
Arturo Molina Saucedo.
Demandado
Dionicio Eladio Pedraza Eguez, Elena Edith Campos Domínguez y Keithy Fidela Campos de Pedraza.
Proceso
Reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre.

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