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TSJ

AS/1200/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1200/2024

Fecha: 17 de octubre de 2024

Expediente: LP-159-24-S

Partes:Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, representado por Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 361 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Misael Iver Mayta Calle a nombre de Hernán Iván Arias Durán, contra el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril, saliente de fs. 329 a 334, y su Auto complementario de 07 de mayo de 2024, a fs. 343, emitidos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido a instancias de Valentín Armando Cherro Chuquimia, representado por Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 364 a 365 vta.; el Auto de concesión de 09 de julio de 2024 a fs. 366; el Auto Supremo de admisión Nº 1119/2024-RA de 24 de septiembre, de fs. 372 a 374; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz representado por Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza, mediante memorial de fs. 11 a 11 “A” vta., subsanado a fs. 18 y vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; que una vez citado, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde por Auto de 01 de marzo de 2012, a fs. 23 y vta., apersonándose por escrito a fs. 53 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 221/2013, de 21 de octubre, cursante de fs. 67 a 68, que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial de fs. 72 a 74, que mereció la emisión del Auto de Vista Nº 301/2015, de 08 de octubre, visible de fs. 95 a 96, que ANULÓ obrados hasta fs. 66, tramitándose la causa inclusive la emisión de la Sentencia Nº 039/2022, de 14 de febrero, obrante de fs. 272 a 277 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, reconociendo el mejor derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble ubicado en el Ex Fundo Cupi-Chico, Sopocachi Alto, con una superficie de 1.500 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0080125, aclarando que los efectos de la resolución de primera instancia sólo alcanzan a la superficie del lote de terreno objeto de la demanda. Sin costas por ser parte demandada el Estado.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Marcelo Aguilar Usquiano, por memorial de fs. 300 a 311; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril, cursante de fs. 329 a 334, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 039/2022, cursante de fs. 272 a 277 vta., en base a los siguientes argumentos:

No se advierte incongruencia interna debido a que no existen contradicciones, evidenciándose que la resolución apelada tiene suficiente claridad y cuenta con el sustento de la debida motivación y fundamentación. Tampoco se visibiliza congruencia externa, pues el Juez, después de analizar los antecedentes, otorgó el valor respectivo a los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales, existiendo correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto.

Respecto a la falta de legitimación de los apoderados del demandante, no se advierte que los recurrentes hubieran activado algún mecanismo de defensa, o la presentación de alguna excepción de falta de legitimación o interés legítimo, consecuentemente, no se puede retrotraer etapas ya vencidas.

Con relación a la solicitud de caducidad de la excepción, si bien el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se apersonó por escrito de fs. 129 a 131 vta., solicitando la declaratoria de caducidad, la normativa invocada hace referencia al impulso procesal; en consecuencia, no se advierte que la parte demandada hubiera impugnado la providencia de 13 de marzo de 2020, de manera oportuna, consintiendo su validez.

Que, de obrados se evidencia que el A quo valoró correctamente la prueba, que acreditó que el primer registro del derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio corresponde a Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, realizado en fecha 12 de septiembre de 1973, sobre una superficie de terreno de 1.500 m2, en la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.0.99.0080125; posteriormente, se tiene el registro del derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, con partida computarizada Nº 2.01.0.99.0070399, de 06 de mayo de 1993; es decir, ambas partes cuentan con tradición del bien objeto del proceso; sin embargo, el derecho propietario de la parte actora es preferente sobre el inmueble demandado, respecto al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Misael Iver Mayta Calle a nombre de Hernán Iván Arias Durán, mediante memorial de fs. 349 a 361 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Misael Iver Mayta Calle a nombre de Hernán Iván Arias Durán, se observa que acusó:

En la forma.

a) Casación en la forma del art. 271.II del Código Procesal Civil por infracción del art. 213.II, nums.1 y 2 de la misma norma, al existir una total contradicción e incongruencia en el Auto de Vista impugnado que omite consignar en el encabezado a Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza, quienes a partir del 27 de julio de 2021 pierden el mandato otorgado y la calidad de representantes de Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, quien no presentó solicitud de apersonamiento que amerite la prosecución del presente proceso, personería de la parte actora que fue cuestionada previamente y acreditada mediante informe de 09 de agosto de 2021, a fs. 249, debiendo considerarse la inexistencia de mandato que infringe el art. 35.I del Adjetivo Civil, que resulta ser un elemento esencial de la postulación. Por el motivo expuesto, la entidad recurrente solicitó al Ad quem revocar la Sentencia, disponiendo la emisión de una nueva resolución que considere los ultrajes expresados y sanear la legitimación de la parte actora.

b) Casación en la forma del art. 271.II del Código Procesal Civil por vulneración del art. 213, num.3 de la referida norma, debido a que se advirtió una total contradicción en el Considerando II de la resolución impugnada, que consideró únicamente 5 de los 9 agravios expuestos en apelación, resultando un fallo infrapetita que no consideró los elementos de prueba de cargo y descargo, dándole valor a la prueba que pone en duda la representación de la demandante y la identificación precisa del objeto del proceso, ante la falta de peritaje para determinar la ubicación exacta e inconsistencia de los documentos de la parte actora observados en anteriores fallos que incumplen el Auto de Vista Nº 31/2015, y limitan el derecho a la defensa. Al respecto, se debió considerar que la información de la oficina de Derechos Reales no determina ubicaciones exactas, por lo que el Tribunal de alzada debió realizar un análisis del art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.

Por otro lado, no se evidencia actividad del Tribunal de alzada respecto a su compromiso con la verdad material al no generar prueba de oficio como ser peritaje que determine la ubicación exacta de los predios correspondientes a los títulos ofrecidos.

En este punto, los recurrentes alegaron también que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, debido a que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento respecto a todos los agravios, no fueron respondidos los que se detallan a continuación:

- El primer agravio, debido a que la documentación presentada en calidad de prueba por el demandante no es uniforme y no determinó el lugar, ubicación y colindancias; asimismo, el pago de impuestos correspondió a otro predio, incongruencia que se extiende a todo lo resuelto por la parte dispositiva que, al margen de desestimar la documental referida, no consideró la respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como si no hubiera gestionado prueba alguna, sin considerar que la función de esta entidad es resguardad la propiedad de dominio público.

- El octavo agravio referente a la parte resolutiva de la Sentencia, la cual omite considerar que no fue Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz quien interpuso la demanda, sino Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza mediante Poder Nº 602/2011, de 19 de enero, revocado mediante Poder Nº 66/2021, de 27 de julio de 2021. Por otro lado, reconoce el mejor derecho propietario del demandante, pero no consignó nada en relación al registro propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Señaló ubicación en el Ex Fundo Cupi Chico Sopocahi Alto, sin considerar mayor ubicación; al margen de ello, el A quo no tomó en cuenta que dicho fundo ya no existe dentro de la planimetría remodelación “Jinchupalla” que aprobó el municipio de La Paz, por consiguiente se declaró el mejor derecho propietario sobre una superficie inexistente, resultando la disposición incongruente.

De igual manera, el principio de seguridad jurídica y del servicio público, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración.

c) Infracción del art. 271.II en relación al art. 218.III del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre otros agravios, como los expuestos bajo el denominativo “Derecho a la tutela judicial efectiva”; sin embargo, el Ad quem únicamente se pronuncia sobre la falta de registro y no así la identidad y singularidad del inmueble. Los hechos no fueron juzgados conforme a ley vigente, prueba admitida, principios y valores supremos en busca de la verdad material, dejando en incertidumbre respecto a la motivación y razonamientos jurídicos, demostrando que los agravios impugnados por la entidad recurrente no fueron considerados, señalando al efecto jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional referente a la motivación como elemento del debido proceso.

En el fondo.

a) Vulneración de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil, y arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil, que conllevan una incongruencia que no coincide con la realidad jurídico-procesal de las pretensiones de las partes y el objeto del proceso. Al respecto, la entidad recurrente refirió que el Tribunal de alzada no valoró la prueba documental consistente en certificado de registro catastral a fs. 222, que presume una sobreposición con puntos indeterminados; el plano de lote cursante a fs. 206, que genera incertidumbre respecto a la ubicación específica y cierta del objeto de la demanda respecto de la escritura pública y registros con los que se acreditan ubicaciones genéricas y distintas.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que para la emisión de una Sentencia, debe analizarse cada una de las evidencias aportadas; en el caso, es evidente la falta de idoneidad en el desprecio de la justificación documental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la omisión de prueba de oficio que sirva para absolver la incertidumbre al emitir la Sentencia, como correspondía al no haber acreditado el demandante la ubicación del predio objeto de litigio.

b) Violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, respecto a que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos por la entidad demandada en cuanto a la no valoración de la documental de fs. 3 a 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 17 y 28, que no consignan determinación de ubicación del predio demandado; de fs. 221 a 240 relativos a documentos, informes y certificados públicos relacionados a la correspondencia del derecho pretendido respecto a la Escritura Pública Nº 199 de 07 de septiembre de 1973, con la ubicación donde pretende emplazar su pretensión el demandante.

Con estos fundamentos solicitó la emisión de un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta a fs. 329 inclusive; y en caso de ingresar al fondo, se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda principal.

2. Notificado el demandante; por escrito de fs. 364 a 365 vta., respondió al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Que, el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril, cumple con los fundamentos jurídicos de coherencia y concordancia.

Dejó establecido que la pretensión principal es el mejor derecho propietario, basado en el art. 105 del Código Civil, que faculta al titular de manera exclusiva a someter su voluntad y oponerse ante perturbaciones de terceros de acuerdo a límites y obligaciones establecidos por Ley.

Finalmente, concluyó destacando la relevancia sobre el derecho a la propiedad, reconocida en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.

Con estos fundamentos, solicitó se dicte resolución declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la acción de mejor derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014, de 17 de octubre, emitido por la Sala Civil, que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, resuelto por esta Sala, razonó que sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012, de 25 de abril (también emitido por la Sala Civil), que estableció: “ una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este mismo sentido el Auto Supremo Nº 92/2013, de 07 de marzo, emitido por esta Sala, orientó: “ a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros ”.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, de la Sala Civil que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo , en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.

Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, citando el Auto Supremo Nº 46/2011, de 09 de febrero, emitido por ésta Sala, señaló: “ frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente. Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.

En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del acusado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

III.2. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señaló: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto indicó: “ el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba refirió: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “El Juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia de hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

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Datos del proceso

Demandante
Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, representado por Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Mejor derecho propietario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2024AS/1200/2024Fuente oficial