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AS/1201/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

El recurrente refiere que el Auto de Vista vulneró el art. 265. I del Código Procesal porque no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación; porque a criterio suyo no se manifestó respecto a toda la documental de cargo que demuestra y acredita la pretensión demandad...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1201/2018

Fecha: 06 de diciembre de 2018

Expediente: SC-37-18-S

Partes: Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina. c/ Asociación Gremial “4

de noviembre” representada por Pablo Claros Luizaga.

Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina representados por Yolanda Carvallo Encinas (fs. 177 a 191), impugnando el Auto de Vista Nº 221/2017, pronunciado el 09 de noviembre, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 174 a 175 vta, en el proceso de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra la Asociación Gremial “4 de noviembre”; Auto de concesión de fs. 195, Auto Supremo de Admisión Nº 226/2018-RA de 4 de abril de fs. 201 a 202, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina plantearon demanda ordinaria, por cumplimiento de obligación de restitución de caseta y pago de de daños y perjuicios contra la Asociación Gremial “4 de noviembre” (fs. 40 a 43), contestando negativamente el ente demandado y reconviniendo por pago de daños y perjuicios en la suma de $us.- 20. 000 (Dólares Americanos Veinte Mil 00/100), cursante de fs. 60 a 62, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 9 de diciembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la demanda en lo correspondiente a la obligación de restitución de la caseta y reparación de daños civiles e IMPROBADA LA RECONVENCIÓN respecto al pago de indemnización.

3. Apelada la Sentencia por los demandantes (fs. 156 a 162 vta.), el 09 de noviembre de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 221/2017 (fs. 174 a 175 vta.), que resolvió CONFIRMAR LA SENTENCIA bajo el fundamento que la A quo estableció de forma clara su resolución citando las normas sustantivas del Código Civil y señaló toda la prueba acompañada por los demandantes que no tienen relación con lo pretendido sin que hubieran acreditado derecho propietario sobre la pretendida caseta objeto del proceso; cumpliendo a cabalidad la Sentencia con los requisitos exigidos por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

Respecto al documento de fs. 113 denominado “préstamo de puesto de venta con opción de compra”, estableció que al ser una fotocopia simple, no reunió la fuerza probatoria determinada por el art. 1311 del Código Civil, ni conforme lo establecía el art. 330 del Código de Procedimiento Civil abrogado, sumado a que dicho documento no fue acompañado en la demanda principal ni mencionado como sustento de la pretensión.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Roman Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de Casación en la forma.

Denunciaron que el Ad quem vulneró los arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil que establecen sancionar con nulidad la Sentencia pronunciada fuera de plazo legal; sin embargo de ello confirmó la misma que fue emitida el 9 de diciembre de 2006, diez días después de vencido el mismo, lo que implicaba sanción con nulidad de acuerdo al art. 208 del Código de Procedimiento Civil y al art 122 de la CPE.

Al efecto, expresaron que el razonamiento del Tribunal de Alzada con relación a que la pérdida de competencia del Juez ameritaría sanción disciplinaria, es erróneo, en vulneración flagrante de normas procesales y el derecho al debido proceso garantizado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Vulnerándose también los principios procesales de legalidad, razonabilidad, eficacia, eficiencia e igualdad de las partes ante la Ley.

Recurso de casación en el fondo.

1. Manifestaron que el Ad quem al confirmar la Sentencia incurrió en vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil (art. 190 del Código de Procedimiento Civil), respecto a la congruencia que debió existir entre lo litigado, demandado, peticionado y probado; porque a su criterio la prueba de cargo acredita la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, citando y exponiendo una relación de la prueba de cargo aportada como son las de fs. 23 a 53, 2 a 4, 6 a 9,14, 18, 20, 66, 61 a 63, 120, 69, 113.

Refirió en ese sentido que, el Auto de Vista al afirmar y establecer que la Sentencia tendría la debida fundamentación, vulneró los principios de pertinencia y congruencia, alejándose de la verdad material de los hechos demostrados mediante la prueba de cargo.

2. El Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil porque no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación; porque a criterio suyo no se manifestó respecto a toda la documental de cargo que demuestra y acredita la pretensión demandada.

3. Acusaron que el fallo de segunda instancia confirmatorio incurrió en error de hecho y derecho, por no considerar, analizar ni valorar correctamente la prueba de cargo asignada por el art. 1311 del Código Civil, incurriendo en aplicación y conclusión errónea sobre la supuesta inexistencia de las infracciones denunciadas.

4. Expresaron vulneración al art. 180 de la CPE, respecto a los principios de razonabilidad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso, principalmente al principio de verdad material en relación al análisis que el Auto de Vista efectuó del documento de fs. 113, siendo que es una fotocopia legalizada y posee la fuerza probatoria del art. 1311 del Código Civil.

Petitorio

Solicitaron se disponga la nulidad de obrados hasta la Sentencia, en su caso ingresando al fondo se case declarando probada la demanda en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe contestación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación consiste en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”

III.2. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/El principio de congruencia, establece que la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia.

Datos del proceso

Demandante
Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina.
Demandado
Asociación Gremial “4
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2018AS/1201/2018Fuente oficial