Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1201/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente detallo los puntos pertinentes de la Sentencia, asimismo, recapitularon lo tramitado en grado de apelación, arguyeron que el Auto de Vista recurrido ignoró los reclamos y agravios vertidos en segunda instancia, ya que hicieron conocer la existencia de incongruencia interna y exte...

Proceso
División y partición
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1201/2023

Fecha: 29 de noviembre de 2023

Expediente: O-77-23-S.

Partes: Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta, Adolfo y Filomena Miriam estos dos últimos Quiroga Cruz c/ Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz.

Proceso: División y partición.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2646 a 2648, interpuesto por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, contra el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, saliente de fs. 2637 a 2640 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta representada por Ricardo Sergio Soto Bernal, Adolfo y Filomena Miriam estos dos últimos Quiroga Cruz contra los recurrentes; la contestación de fs. 2654 a 2655 vta.; el Auto de concesión N° 55/2023 de 16 de octubre, visible a fs. 2657; el Auto Supremo de Admisión N° 1089/2023-RA de 09 de noviembre, cursante de fs. 2663 a 2664 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta representada por Ricardo Sergio Soto Bernal, Adolfo y Filomena Miriam estos dos últimos Quiroga Cruz, mediante memorial de fs. 49 a 51, y subsanado a fs. 84 demandaron proceso ordinario de división y partición contra Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz; quienes una vez citados, se apersonaron, contestaron y plantearon reconvención de anulabilidad a través de los escritos de fs. 122 a 125, de fs. 141 a 142, de fs. 133 a 136 vta., y de fs. 144 a 145; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 96/2023 de 18 de julio, corriente de fs. 2587 a 2602 en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la reconvención de anulabilidad.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz por escrito de fs. 2613 a 2614; motivando que la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 2637 a 2640 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 96/2023 de 18 de julio, fundamentando su resolución y complementación efectuada bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la violación de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, el Ad quem realizó una aclaración de este principio enfocando el aforismo tantum devolutum quantum appellatum que significa que es devuelto cuanto se apela (sic), con la finalidad de esclarecer la acusación sobre la determinación de señalar como probada en parte la demanda reconvencional sin haber tomado en cuenta la solicitud accesoria de la cancelación de registro mediante autoridad competente; resaltó el límite formal de la apelación en proporción a los agravios observados, dicho de otra manera, el Auto de Vista fue emanado en relación la impugnación formulada.

Continuando con esta exposición, hizo hincapié en la solicitud de la parte apelante de revocar la sentencia, no obstante, por los argumentos inferidos la autoridad de segunda instancia advirtió que lo peticionado se abocó a una adición, por lo que aclaró expresamente la diferencia existente entre ambos conceptos.

Bajo el entendimiento que todo fallo judicial debe surtir efecto, haciendo un repaso que dicha solicitud de adición fue rechazada en primera instancia por haberla realizado de forma extemporánea, asumió la determinación de atender lo impetrado bajo la prevalencia de la efectividad de la protección de derechos y lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que le resultó indispensable para una correcta ejecución de Sentencia y la posibilidad de atender esta petición no tuvo repercusiones sobre el fondo de la determinación del A quo.

Sobre el quebrantamiento de su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y control de logicidad, acusó que se dio curso a su pretensión principal, empero, se mantuvo subsistente el protocolo que permitió el nacimiento de la Escritura Pública N° 453/2020; el Tribunal de apelación atendió la solicitud manifiesta a pesar de la falta de técnica recursiva, sin embargo, a fin de brindar certeza a la parte litigante para viabilizar la efectividad de su demanda, dio lugar a la cancelación del registro del protocolo y de la inscripción del vehículo por ser consecuencias lógicas del contrato viciado.

El Ad quem complementó la determinación para que se notifique a la Notaría de Fe Pública N° 5 de la ciudad de Oruro a efecto de que cancele el protocolo de la Escritura Pública N° 453/2020 de 06 de junio, así también, que se notifique a la Alcaldía Municipal de Escara del departamento de Oruro con la finalidad que se cancele el registro del RUAT del automotor con placa de control 2499-FFH, inscrito a nombre de Adolfo Quiroga Cruz, debiendo quedar sin efecto dicha titularidad protocolizada.

Fallo de segunda instancia recurrida en casación de fs. 2646 a 2648, interpuesto por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente sustentó normativamente su derecho y presentó un recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, objeto de impugnación por la existencia de causales de nulidad en la sustanciación del proceso.

Detallaron los puntos pertinentes de la Sentencia, asimismo, recapitularon lo tramitado en grado de apelación, arguyeron que el Auto de Vista recurrido ignoró los reclamos y agravios vertidos en segunda instancia, ya que hicieron conocer la existencia de incongruencia interna y externa en la Sentencia por la falta de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, toda vez que el A quo dispuso una forma de división y partición del vehículo con placa de control 2499-FFH que no se planteó ni solicitó de ninguna manera y a los recurrentes les resultó ilógico.

Otra acusación inferida resaltó que el Tribunal de alzada centró su análisis en el reclamo enfocado a la complementación, ya que el apartado III.4 del Auto de Vista convalidó el criterio del Juez de instancia, por tal motivo, la parte recurrente señaló el discernimiento del Ad quem por el que pese a la falta de argumentación recursiva dio curso a lo solicitado en grado de apelación aun cuando dicha postura de los ahora recurrentes pudo ser tramitada en ejecución de sentencia, debido a ello, afirmaron que el Auto de Vista afectó su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa, consagrado en el art. 115.I de nuestra Constitución Política del Estado.

Del mismo modo, señaló la jurisprudencia aplicable al caso contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1915/2012 de 12 de octubre, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0830/2016-S3 de 15 de agosto, asimismo, las resoluciones del Tribunal de Garantías N° 0049/2013 de 11 de enero, y 0593/2012 de 20 de julio.

Por esos motivos, plantearon el presente recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, saliente de fs. 6437 a 2640 vta., solicitando se admita el recurso interpuesto y se emita un fallo anulando la resolución de alzada mencionada; consecuentemente, se anule hasta el vicio más antiguo, que aseguraron radica en la Sentencia N° 96/2023 de 18 de julio.

De la contestación al recurso de casación.

Filomena, Adolfo ambos Quiroga Cruz el ultimo por sí y en representación de Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta por escrito de fs. 2654 a 2655 vta., contestaron al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

Señalaron que el recurso carece de fundamentación, toda vez que no señalaron los agravios contenidos en el Auto de Vista, siendo que el medio de impugnación deber realizarse en observancia a las causales del art. 220.III del Código Procesal Civil, que en el presente caso de autos no concurrió ninguno de estos motivos, por lo que la casación en estudio resulta improcedente.

Manifestaron el carácter extraordinario del presente recurso planteado, expresaron que estos lineamientos se encuentran insertos en el Auto Supremo N° 633/2018 de 10 de julio; también refirieron que en el recurso de casación no se expusieron claramente los puntos en controversia y genera dificultad para determinar la problemática jurídica; de igual manera, el Auto Supremo N° 154/2020 de 10 de noviembre, ahondó lo establecido por el art. 274.I del adjetivo civil, aclarando que para estar en derecho los agravios invocados en la etapa casacional debieron ser plasmados en grado de apelación, lo que no sucedió en el presente caso, recalcando lo inmerso en el Auto Supremo N° 375/2014 que guarda estrecha relación con lo argumentado en respuesta al recurso.

Contextualizó el agravio en el que su contraparte basó el recurso de casación haciendo notar que en apelación no hicieron mención estas acusaciones.

Concatenaron este hecho al señalar que la segunda parte de los agravios plasmados en el memorial de casación se basaron en una trascripción jurisprudencial con referencia al principio de congruencia afirmando que por haberse argüido de manera implícita sus reclamos descritos el Tribunal de apelación debió contemplar estos aspectos, recalcando que en la impugnación de la Sentencia no se expresó lo que pretenden que ahora será resuelto.

Puntualizaron que la resolución impugnada no generó afectación ni agravio, argumentando que previa revisión de obrados se puede evidenciar que se dio curso a todo lo solicitado en grado de alzada, advirtiendo que en el memorial de apelación no realizaron estos reclamos analizados en el recurso de casación.

Con estos argumentos, respondieron el recurso de casación y solicitaron que se confirme el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, e improcedente el recurso de casación interpuesto por lo recurrentes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio per saltum.

Conforme manifiesta la amplia jurisprudencia doctrinaria aplicable al caso, es posible rescatar el criterio inferido en el Auto Supremo N° 721/2023 de 01 de agosto, que reitera el razonamiento del Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo, al señalar que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.

La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.’

En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018 de 07 de junio, expresó: ´El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem´”.

III.2. De la congruencia en las resoluciones.

Descrito en el mismo Auto Supremo N° 721/2023 de 01 de agosto; con base en este precepto doctrinario se definió: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa: “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia está limitada al contenido de la apelación presentada por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre y Auto Supremo N° 254/2016 de 15 de marzo) han orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales pueden ser comprendidas desde dos enfoques; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, resolución e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe procurar un hilo conductor que dote el orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, es decir, se pretende evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se producen al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante ‘citra petita’.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: ‘Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

III.3. Respecto al principio dispositivo.

Esta Sala especializada a través del Auto Supremo N° 194/2021 reiteró el razonamiento contenido en el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, que indica: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Toda vez que los dos puntos alegados en casación no fueron inferidos en la apelación interpuesta, para brindar una mayor seguridad jurídica a los recurrentes, es preciso aclarar los aspectos detallados a continuación:

La parte recurrente asevera que el Ad quem omitió analizar y pronunciarse sobre los agravios inferidos en su recurso de apelación, tomando en cuenta que acusaron la incoherencia existente en la Sentencia, pues el fallo emitido por el Juez de instancia alcanzó una determinación que no se solicitó.

En atención a esta descripción, después de una revisión detallada de los argumentos vertidos en su apelación, los ahora recurrentes alegan hechos que no fueron observados ni objetados previamente, ahora resaltan que los aspectos refutados contra la Sentencia versaron en la violación al debido proceso porque expresaron que: “NO SE TOMÓ EN CUENTA, NUESTRA PETICION ADICIONAL o ACCESORIA, pues como se puede advertir, también impetramos, se disponga la cancelación del registro del RUAT en el vehículo con placa de circulación 2499FFH”, así también, ratificó esta pretensión en su petitorio de apelación al solicitar se revoque parcialmente la Sentencia para determinar “la ANULABILIDAD de la minuta de compra y venta de 02 de julio de 2020, también se ordene ‘la nulidad del protocolo de la E.P. No. 453/2020 de 6 de julio de 2020, para dicho efecto se notifique a la Notaria de fe pública No. 5 de este Distrito, para dicho cometido”.

Habiendo esclarecido este parámetro, el Tribunal de apelación atendió dicha acusación previa aclaración que lo impetrado en el medio impugnatorio pudo haberse tramitado en ejecución de sentencia, no obstante, esclareció la distinción entre lo que conlleva la solicitud de revocatoria y la solicitud de adición, sin embargo, se dio curso a la complementación solicitada en apelación, disponiendo: “1. Se dispone la notificación a la Notaría de Fe Pública N° 5 de este Distrito Judicial de Oruro, a fin que cancele el protocolo de la Escritura Pública 453/2020 de 6 de julio de 2020”.

Con ese parámetro, tomando en cuenta la vigencia del principio dispositivo, mismo que recae sobre los actores en cuanto se determina la reciprocidad y correspondencia entre lo solicitado y lo conferido, como se expuso en la doctrina aplicable al caso de autos, los ahora recurrentes en su apelación describieron sus acusaciones y estas fueron atendidas en segunda instancia, empero, en la presente etapa exponen argumentos por primera vez, haciendo alusión falazmente que estos reclamos fueron manifestados en su apelación al hacer notar la incongruencia externa e interna concurrente en la Sentencia por la forma de disposición del vehículo con placa de control 2499-FFH, sin embargo, al constituirse como bien indivisible, el Juez de instancia acertadamente solicitó una evaluación pericial que proponga una posible división y partición de forma objetiva tomando en cuenta el Testimonio de Poder N° 689/2019 por el que Isabel Cruz Santos Vda. de Quiroga dispuso sus acciones y derechos sobre el bien mueble referido.

La acusación a dirimirse guarda estrecha similitud con la descrita ut supra, toda vez que los recurrentes afirmaron que el Ad quem atendió solamente su solicitud de complementación, afectando su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa.

Es posible denotar que este agravio guarda estrecha similitud con lo descrito en el punto que precede; habiendo analizado de forma detenida el recurso de apelación, este no argumenta ni objeta lo fundamentado por el A quo en el punto III.4 (sic) de la Sentencia N° 96/2023 de 18 de junio, mismo que analizó los aspectos pertinentes relacionados al Testimonio de Poder N° 689/2019, motivo por el que se declaró probada en parte la demanda reconvencional de anulabilidad, hecho que fue apropiadamente confirmado por el Ad quem con coherencia y congruencia entre lo expuesto y lo determinado, además, limitó su actuación en correspondencia a lo solicitado en apelación, motivando que determine la notificación a la Notaría de Fe Pública N° 5 de la ciudad de Oruro a fin que se cancele la escritura pública que tuvo origen en mérito al mencionado poder y se tramite la cancelación del registro del RUAT del vehículo con placa de control 2499-FFH ante el Gobierno Municipal de Escara.

La Autoridad de segunda instancia emanó su determinación de forma análoga a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1915/2012 de 12 de octubre, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0830/2016-S3 de 15 de agosto, toda vez que las determinaciones asumidas en el caso de autos fueron emanadas con la “… estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” como señalan ambas. Por otro lado, sobre las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0049/2013 de 11 de enero, y N° 593/2012 de 20 de julio, también están enfocadas a discernir el principio de congruencia, se debe tener presente que el Ad quem falló en el marco del mencionado principio.

Al margen de no haber identificado estas acusaciones en el recurso de apelación de los ahora recurrentes, no se cumple lo fundamentado en la locución del per saltum descrita en la doctrina aplicable a la presente resolución.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, que corre de fs. 2637 a 2640 vta., dejando de lado la consecuencia jurídica del per saltum, es evidente que el Tribunal de apelación emanó un criterio correcto, por lo que es posible evidenciar que las solicitudes de la parte recurrente en casación fueron atendidas de forma apropiada en el fallo de alzada, en correspondencia a lo impetrado, no es evidente la existencia de alguna vulneración a los derechos de la parte recurrente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2646 a 2648 interpuesto por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, contra el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 2637 a 2640 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regulan honorarios profesionales del abogado que interpuso el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/ El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta, Adolfo y Filomena Miriam estos dos últimos Quiroga Cruz
Demandado
Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz
Proceso
División y partición
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 721/2023 de 01 de agosto Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo,

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2023AS/1201/2023Fuente oficial