Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1201/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 276/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales de casación presentados el 1 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 3123 a 3132, por Paulo Gomes Da Silva y de fs. 3134 a 3142 vta., por Luis Miguel Oliveira Cavero, impugnan el Auto de Vista 108 de 3 de octubre de 2022 de fs. 3698 a 3702, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Eduardo Días Moraes y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2022 de 18 de mayo (fs. 3578 a 3597 vta.), el Tribunal 9° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Días Moraes, Paolo Gómez Da Silva y Luis Miguel Olivera Caveros, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 3621 a 3627), resuelto por el Auto de Vista 108 de 3 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso formulado; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación presentado por Paulo Gomes Da Silva.
Denuncia que el Tribunal de alzada no consideró las declaraciones testificales ofrecidas por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la declaración realizada por el Sgto. Grover Laime Roncillo, el mismo refiere que a los Sres. Eduardo Días de Mores y Paulo Gómez Da Silva, no se los encontró en posesión de ninguna sustancia controlada, de esta manera el Auto de Vista se contradice en base a la verdad material, al señalar que los antes nombrados fueron plenamente identificados y encontrados en flagrancia en el lugar de los hechos, el laboratorio de cristalización.
Respecto a la declaración del Tte. Darwin Paredes Barrio Nuevo, señaló que los Sres. Eduardo Días de Morales y Paulo Gómez Da Silva, se los encontró al interior del vehículo, en posesión de víveres entre otras sustancias controladas que son imprescindibles para el laboratorio, pero cuando se le preguntó qué elementos químicos eran los que tenían en su poder, manifestó no saber y que además cuando ingresaron al lugar no pudieron identificar a nadie dentro del laboratorio.
El testigo Raúl Arturo Mira Barreto, señaló que a los Sres. Paulo Gomes Da Silva y Eduardo Días De Morales, se los encontró en uno de los vehículos.
El Tribunal de alzada realizó una valoración de las pruebas aportadas de forma fragmentada y descriptiva, de ninguna manera conjunta y armónica tal como lo establecen los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 304/2006 de 25 de agosto, 414/2014 de 23 de septiembre y la SCP 0192/2014 de 30 de enero.
III.2. Del recurso de casación presentado por Luis Miguel Oliveira Cavero
Denuncia que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada, en su cuarto considerando realiza una consideración errónea e incongruente, porque no se estableció de forma clara y específica, cuál de los trece verbos rectores de la Ley se subsume a su conducta, desconociendo que los elementos constitutivos del delito de Tráfico son diferentes al de Transporte, siendo lo correcto la aplicación de los elementos constitutivos del ilícito antes mencionado como norma especial frente a una general.
En el Auto de Vista no se consideró los fundamentos de la contestación realizada por su persona y los otros imputados al recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público.
Realiza una interpretación genérica con relación a la supuesta errónea valoración de las pruebas de cargo, que generaron duda razonable al Tribunal de Sentencia.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 262/2018-RRC de 24 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 33 de 65 parrafos.