Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1201/2024-RA
Fecha: 18 de octubre de 2024
Expediente: O–65–24–S
Partes: Carmen Condori Flores Vda. de Achocalla c/ René Ríos Antezana.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 418 a 419 vta., interpuesto René Ríos Antezana; contra el Auto de Vista N° 424/2024, de 04 de septiembre, saliente de fs. 412 a 416, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Carmen Condori Flores Vda. de Achocalla contra el recurrente; la contestación de fs. 422 a 423 vta.; el Auto de concesión de 03 de octubre, visible a fs. 425, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Condori Flores Vda. de Achocalla, mediante escrito que cursa de fs. 88 a 91 vta., subsanado a fs. 116, 199 a 204, 211, 215 planteó demanda ordinaria de acción reivindicatoria, contra René Riós Antezana; quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 238 a 239 vta., contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción previa de incompetencia en razón de territorio y citación a terceros, que mereció el Auto de 25 de enero de 2024, visible de fs. 274 vta., a 276 que declaró improbada las excepciones de incompetencia y de citación a terceros; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 76/2024, de 02 de julio, saliente de fs. 367 a 377 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por René Ríos Antezana, mediante memorial que corre de fs. 389 a 391 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 424/2024, de 04 de septiembre, saliente de fs. 412 a 416, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Ríos Antezana, según escrito visible de fs. 418 a 419 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 424/2024, de 04 de septiembre, corriente de fs. 412 a 416, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 417 se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 05 de septiembre de 2024 y presentó su recurso el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 418, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 424/2024, de 04 de septiembre, cursante de fs. 412 a 416, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Rios Antezana, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación, en el caso de autos demostró su ingreso al inmueble en calidad de comprador de acuerdo a contrato con efectos reales, por lo que los vocales no asignaron el valor probatorio que imprime el art. 1283 y 1286 ambos del Código Civil, simplemente se limitaron a señalar que su persona no identificó el contrato con el que se indicó que los predios fueron comprados (por no señalar las fs.), vulnerando el principio de verdad material, toda vez que al evidenciarse un vendedor y dos compradores, debió llamarse al tercer interesado, en virtud a que su persona adquirió primero los inmuebles y posteriormente la demandante quien realizó la inscripción en Derechos Reales, de modo que se debe entender que la garantía del debido proceso no ha sido instituido para salvaguardar ritualismos procesales estériles, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo.
b) Errónea valoración de la prueba, toda vez que se denunció que, para la procedencia de la reivindicación, es necesario la identificación precisa del inmueble (medidas, colindancias, superficie, ubicación, etc.), sin embargo, en el caso los predios de la demandante corresponden a otro sector, existiendo sobre posición de los inmuebles, no consta plano aprobado; que el juez de instancia como los vocales no verificaron el medio de prueba sobre la planimetría aprobada de urbanización, que demuestra que los predios no corresponden a su sector.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case en el fondo y la forma el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda de reivindicación al no evidenciarse el lugar exacto.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 418 a 419 vta., interpuesto por René Ríos Antezana, impugnando el Auto de Vista Nº 424/2024, de 04 de septiembre, corriente de fs. 412 a 416 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.